Ago 28, 2025 | Boletín novedades
ACCIÓN COLECTIVA. FIRMEZA DE LAS RESOLUCIONES DE LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA QUE ACREDITAN LA RESPONSABILIDAD DE AGENTES ECONÓMICOS EN LA COMISIÓN DE PRÁCTICAS MONOPÓLICAS O CONCENTRACIONES ILÍCITAS.
Hechos: El Pleno de la Comisión Federal de Competencia Económica emitió resolución en un procedimiento administrativo en el que se acreditó la responsabilidad de diversos agentes económicos por incurrir en prácticas monopólicas absolutas. Los agentes sancionados promovieron diversos juicios de amparo indirecto contra esa resolución. La Comisión presentó demanda de acción colectiva contra una persona moral por los daños generados a los consumidores en virtud de las prácticas monopólicas absolutas. El Juzgado de Distrito estimó que la acción referida es improcedente porque la firmeza de la mencionada resolución está sujeta a lo que se determine en los juicios constitucionales. Contra esa decisión la institución interpuso recurso de apelación y solicitó a la Suprema Corte ejercer su facultad de atracción.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que las resoluciones de la Comisión Federal de Competencia Económica en el procedimiento administrativo que determina la responsabilidad de agentes económicos por la comisión de prácticas monopólicas o concentraciones ilícitas, tienen la calidad de firmes por ministerio de ley, en términos del artículo 134, primer párrafo, de la Ley Federal de Competencia Económica, en relación con los diversos 356, fracción I y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria.
Justificación: Lo anterior porque: a) ni el artículo 28 constitucional –antes o después de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013– ni la Ley Federal de Competencia Económica, establecen algún recurso o medio de defensa ordinario de agotamiento obligatorio para combatir las resoluciones administrativas de la Comisión que acreditan la responsabilidad por prácticas monopólicas o concentraciones ilícitas, sino que únicamente se prevé el amparo indirecto como medio extraordinario constitucional de impugnación; b) la resolución administrativa sí tiene la calidad de firme a pesar de que en su contra proceda el amparo indirecto, pues conforme a la concepción formal de la cosa juzgada dichas determinaciones tienen firmeza en tanto son emitidas por un órgano terminal de una determinada instancia, aun cuando no sean cosa juzgada material (inmutabilidad de lo resuelto en cualquier proceso futuro); y c) de la regla de interpretación al artículo 583 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a dicha ley, se desprende que en los juicios de acción colectiva las personas juzgadoras están obligadas a analizar las normas y los hechos de forma compatible con los principios y objetivos de los procedimientos colectivos, en aras de proteger y tutelar el interés general y los derechos e intereses colectivos.
SEGUNDA SALA.
Recurso de apelación 3/2025. Comisión Federal de Competencia Económica. 2 de julio de 2025. Mayoría de tres votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Alberto Pérez Dayán y Lenia Batres Guadarrama, quien vota a favor por consideraciones diferentes. Disidente: Javier Laynez Potisek, quien manifestó que formulará voto particular. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Israel Rivas Acuña.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de agosto de 2025 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.ACCIÓN COLECTIVA. FIRMEZA DE LAS RESOLUCIONES DE LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA QUE ACREDITAN LA RESPONSABILIDAD DE AGENTES ECONÓMICOS EN LA COMISIÓN DE PRÁCTICAS MONOPÓLICAS O CONCENTRACIONES ILÍCITAS . . .
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Ago 28, 2025 | Boletín novedades
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 85/2023, así como los Votos Concurrentes de las señoras Ministras Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf y del señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 85/2023
PROMOVENTE: COMISIÓN ESTATAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO
PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
SECRETARIA: IRLANDA DENISSE ÁVALOS NÚÑEZ
SECRETARIADO AUXILIAR: JORGE ISAAC MARTÍNEZ ALCÁNTAR, ITZEL DE PAZ OCAÑA E IRIS DEL CARMEN CRUZ DE JESÚS
ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos: La Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Michoacán de Ocampo promovió una acción de inconstitucionalidad en contra del Decreto 345 que adiciona el artículo 178 Quáter al Código Penal del Estado de Michoacán y la fracción IX Bis al artículo 9 de la Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Michoacán de Ocampo. El primero de dichos numerales tipifica como delito a la violencia vicaria y el segundo la reconoce como un tipo de violencia contra las mujeres.
En términos de los agravios expuestos por la comisión accionante, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte debe resolver si con la adición de tales disposiciones: a) se vulneró el derecho a la consulta previa de las niñas, niños y adolescentes, así como el de las mujeres, b) se generó una doble tipificación, c) se dio una invasión a la esfera competencia exclusiva del Congreso de la Unión, d) se vulneraron los principios de igualdad y no discriminación, e) se incurrió en una omisión legislativa relativa de ejercicio obligatorio, f) se trasgredió el principio de taxatividad; y, g) se establecieron penas fijas.
Apartado
Criterio y decisión
Págs.
I.
COMPETENCIA.
El Tribunal Pleno es competente para conocer del presente asunto.
17-18
II.
PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS.
Se tiene como normas impugnadas los artículos 178 Quáter del Código Penal del Estado de Michoacán y 9, fracción IX Bis, de la Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Michoacán de Ocampo.
18
III.
OPORTUNIDAD.
El escrito inicial es oportuno.
18-19
IV.
LEGITIMACIÓN.
Fue presentado por parte legitimada.
19-20
V.
CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.
Las partes no hicieron valer causal de improcedencia alguna, ni se advierte de oficio su actualización.
21
VI.
ESTUDIO DE FONDO.
21-96
A. Derecho a la consulta previa de las niñas, niños y adolescentes.
Conforme al parámetro de regularidad se reconoce que los niños, niñas y adolescentes sí tienen el derecho de ser consultados en aquellos actos que les afecten o pudieran afectar, entre ellos, los legislativos. Sin embargo, en el caso se considera que no debe consultárseles porque no son destinatarios de las normas impugnadas.
22-32
B. Derecho a la consulta previa de las mujeres.
El Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo no estaba vinculado a realizar una consulta para conocer la opinión de las mujeres, pues éstas fueron escuchadas a través de los y las representantes por las cuales votaron libremente, quienes legislaron en torno a un problema social que aqueja a este grupo de forma exclusiva.
33-41
C. Doble tipificación.
La inclusión de la violencia vicaria como delito no trae como consecuencia una doble tipificación por estar previsto el delito de violencia familiar, ya que ambos tipos penales se encuentran claramente diferenciados y cuentan con características distintivas relevantes.
41 . . .
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Ago 21, 2025 | Boletín novedades
LA INTELIGENCIA ARTIFICIAL COMO SUJETO TITULAR DE DERECHOS
Una metamorfosis de la propiedad intelectual
José Ramón Cárdeno Shaadi
y la Inteligencia Artificial Chat GPT
Ciudad de México, 2025
Dedico esta obra a DIOS,
mi padre todopoderoso,
en quien me abandono,
y agradezco.
A mis hijos, a mi esposa y a mis padres.
Sobre el autor
El Dr. José Ramón Cárdeno Shaadi, es abogado por la Escuela Libre de Derecho en México. Estudió las maestrías en Derecho Intelectual y en Derecho Educativo en la Universidad Franklin Pierce Law Center en los Estados Unidos de América. Tiene estudios en Propiedad Industrial por la Tsinghua University de China, de doctorado por la Universidad Complutense de Madrid en España, y la Universidad Panamericana en México. Entre sus publicaciones están “Los Derechos de Autor y las Nuevas Tecnologías Digitales” (2001); y “Las Patentes de Software” (2013). Ha colaborado con la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), y es especialista y expositor internacional, en la regulación de la Inteligencia Artificial.
La Inteligencia Artificial es el pináculo inventivo de la humanidad. Tan importante como lo fue el descubrimiento para hacer fuego.
La humanidad no volverá a ser igual, sufrirá una metamorfosis después de su evolución artificial inteligente. Transformará todo el mundo jurídico como lo conocemos, pues si algo nos ha enseñado la tecnología, es que no puede detenerse.
Dr. José Ramón Cárdeno Shaadi
Prefacio
En un mundo en constante evolución, donde la tecnología redefine nuestras actividades cotidianas, interacciones y percepciones, la inteligencia artificial (IA) se erige como una de las innovaciones más fascinantes y desafiantes de la humanidad. Si bien es cierto, el ser humano, el derecho y muy en particular, el derecho de la propiedad intelectual ha evolucionado junto con la ciencia y la tecnología, adaptando su regulación y aplicación a las nuevas peculiaridades y necesidades de los fenómenos jurídicos y fácticos que surgen de las nuevas herramientas tecnológicas.
Sin embargo, nunca en su historia, la humanidad se había enfrentado a una tecnología que imita el pensamiento humano, que aprende a aprender y lo hace infinitamente más rápido que el ser humano y con una capacidad que parece ilimitada en el análisis de datos, minimizando el "error humano", sin agotarse, sin pedir home-office y sin cobrar horas extra. Por lo tanto, no estamos frente a una sola herramienta tecnológica y por ello, requerimos analizar la figura de una forma más acuciosa y estricta que cualquier otra de las tecnologías que hemos conocido a la fecha.
Antes que las palabras inteligencia artificial y su acrónimo IA estuvieran en boca de todos, antes que la IA fuera el tema de moda de innumerables congresos, seminarios y eventos académicos de Derecho y de todo tipo de disciplina y que llenara librerías físicas y virtuales en el que se analizan y reflexionan sobre la entorno y la aplicación de la IA en todos los aspectos de la vida del hombre, el Doctor en Derecho José Ramón Cárdeno Shaadi, a quien tengo el gusto de conocer desde nuestros estudios de posgrado en el Franklin Pierce Law Center, fue a la primera persona que hace ya casi dos décadas le escuché preguntarse y pedir mi opinión ante el cuestionamiento....¿A quién le corresponde la titularidad de una obra o invención creada por la AI?
En ese entonces cómo hoy, la respuesta a dicha pregunta no es definitiva, como tampoco hubo consenso en esa discusión jurídica y filosófica entre el Dr. Cárdeno y el suscrito. Recuerdo esa vieja charla amistosa, porque demuestra la inquietud prematura del Dr. Cárdeno sobre la IA, que muchos años después vino formar parte de las discusiones sofisticadas en diversas ciencias y parte del lenguaje cotidiano.
Esta curiosidad temprana del Dr. Cárdeno por los aspectos jurídicos y técnicos de la Inteligencia Artificial no es gratuita, ni improvisada, sino que es el fruto de un cúmulo de conocimientos, investigación, práctica y reflexiones jurídicas, derivada de una brillante carrera académica, tanto como educando como docente . . .
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