ABUSO DE CONFIANZA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 198 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO, EN SU HIPÓTESIS DE RETENCIÓN. NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD PENAL, POR EL HECHO DE QUE EN SU DESCRIPCIÓN LEGAL NO SE EXIJA EXPRESAMENTE EL REQUERIMIENTO FORMAL DE ENTREGA DE LA COSA MUEBLE AJENA, DE LA QUE SÓLO SE TRANSFIRIÓ LA TENENCIA Y NO EL DOMINIO, PORQUE SE TRATA DE UN PRESUPUESTO DEL DELITO Y NO PROPIAMENTE DE UN ELEMENTO TÍPICO.
Hechos: En un proceso penal acusatorio en el Estado de Guanajuato, se absolvió en primera instancia a una persona respecto del delito de abuso de confianza, por considerar que no se acreditaron los elementos del tipo penal. El Ministerio Público y las víctimas interpusieron recurso de casación, en el que la Sala Penal que finalmente dio cumplimiento a la correspondiente ejecutoria de amparo, determinó no casar el asunto y dejó intocado el fallo absolutorio. Las víctimas promovieron juicio de amparo directo, al que se adhirió el inculpado como tercero interesado; el Tribunal Colegiado que conoció del asunto, les negó a los quejosos principales el amparo que solicitaron, y dejó sin materia el amparo adhesivo; en desacuerdo, los quejosos principales interpusieron recurso de revisión.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que en el delito de abuso de confianza, en su hipótesis de retención, previsto en el artículo 198 del Código Penal del Estado de Guanajuato, el “requerimiento formal de entrega” respecto de la cosa mueble ajena, de la que sólo se transfirió la tenencia y no el dominio, constituye un presupuesto lógico del delito, que es el que da origen a que se actualice la conducta de “retención”. Por tanto, al no tratarse propiamente de un elemento típico, no requiere que se encuentre expresamente enunciado en la correspondiente descripción legal, para que se respete el derecho fundamental de legalidad en su vertiente de taxatividad penal; máxime que ese presupuesto se desprende del alcance normativo que les corresponde a los elementos objetivos del delito “retener” y “sólo se le haya transferido la tenencia y no el dominio”.
Justificación: De acuerdo con la doctrina del Alto Tribunal del país, el mandato constitucional de taxatividad, no llega al extremo de exigir la precisión absoluta de la descripción típica; únicamente se requiere que el enunciado normativo describa, con suficiente claridad, la conducta penalmente relevante y sus consecuencias jurídicas, para que la persona gobernada se encuentre en posibilidad de determinar su actuación y conozca el ámbito de lo punible. En ese orden de ideas, por el contexto específico en el que se desenvuelven la norma penal y sus destinatarios, es posible aseverar que, quienes se ubican en la hipótesis de retención del delito de abuso de confianza, conocen perfectamente que la recepción de la tenencia de una cosa o bien mueble, por virtud de un acto jurídico como el depósito o el secuestro ordenados judicialmente, implica asumir los derechos y obligaciones que entrañan esa recepción, entre los que se encuentra su restitución o entrega a quien tenga el legítimo derecho de reclamarlos, una vez que sea requerido para esos efectos, pues con ello fenece la causa que justifica su tenencia, al ser de carácter derivada.
Por tanto, como la conducta o acción de “retener” una cosa o bien mueble requiere, como presupuesto lógico que la persona que la ejerce “tenga” previamente la legítima posesión actual y corporal del objeto; y posteriormente, esa causa justificativa de la posesión sea revocada, modificada o dejada insubsistente, y se le requiera su devolución o entrega. Ante lo cual, el tenedor o poseedor precario oponga resistencia a dejar salir, entregar o restituir el objeto a quien tenga derecho a recibirlo, es decir, que se actualice el elemento normativo “retener”, al conservar de facto bajo su poder la tenencia de la cosa sin derecho.
Así, si la génesis de la posesión es legítima; entonces, se requiere precisar el momento en el que esa tenencia lícita de la cosa o bien mueble, muta para volverse ilegítima. Pues ese cambio se genera a partir de que la persona . . .
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