ARGUMENTOS PARA SOLICITAR LA NO VINCULACIÓN A PROCESO POR FALTA DE TIPICIDAD EN EL DELITO DE RETENCIÓN DE MENORES (TAMAULIPAS)
TMX 2.975.614
Normativa: Artículos 300, 300 Bis del Código Penal para el Estado de Tamaulipas; Artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Supuesto: El presente documento expone los argumentos jurídicos orientados a sustentar la improcedencia de la vinculación a proceso por el delito de retención de menores, a partir del análisis de la tipicidad prevista en los artículos 300 y 300 Bis del Código Penal de Tamaulipas y su confrontación con los hechos del caso. Asimismo, desarrolla el contexto familiar en el que un adolescente permanece bajo el cuidado de su abuela paterna tras el fallecimiento del padre, la negativa inicial de la madre para recibirlo y la intervención de la autoridad familiar, incorporando la manifestación expresa de voluntad del propio adolescente. El documento articula estos elementos con el marco constitucional del artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, destacando el interés superior de la niñez, el derecho de participación del adolescente y la obligación de las autoridades de privilegiar su protección integral, con el propósito de evidenciar que la situación descrita corresponde a un ámbito de tutela y resguardo familiar y no a una conducta penalmente relevante.
Señoría, esta defensa solicita se dicte auto de no vinculación a proceso porque los hechos que pretende atribuir el Ministerio Público no encuadran en el delito de retención de menores previsto en el Capítulo VII del Código Penal de Tamaulipas. El punto de partida es estrictamente de tipicidad: los artículos 300 y 300 Bis establecen de manera expresa que el sujeto activo de esas conductas son los padres. No es un tipo abierto ni extensivo; el propio legislador delimitó quién puede cometerlo. En este caso, la imputada es la abuela paterna, por lo que, desde la propia estructura del tipo penal, no puede atribuírsele la conducta típica descrita en esos preceptos. Por esa razón, aun antes de discutir cualquier otra cuestión, estamos ante atipicidad por sujeto activo, y ello impide jurídicamente sostener un hecho que la ley señale como delito en contra de mi representada.
Aun si se intentara superar indebidamente ese obstáculo, lo cual sería contrario al texto expreso de la norma, la narración fáctica tampoco satisface los elementos del artículo 300, porque aquí no existe una “sustracción” en los términos que exige el tipo. El adolescente se encuentra bajo el cuidado de su abuela paterna desde el fallecimiento del padre en fecha ____________________ por ____________________, y ello ocurrió porque la madre se negó a recibirlo en su domicilio tras ese acontecimiento. No hay dato de que la abuela lo haya arrancado del hogar donde habitaba con la madre, ni de que lo haya trasladado de manera clandestina, ni de que exista una conducta material que pueda describirse como sustracción “arbitraria”. El hecho real es un cuidado continuo, derivado de una situación familiar que se detonó con el fallecimiento del padre y con la negativa materna a recibir al adolescente, lo cual es incompatible con el verbo típico “sustraer” que prevé el artículo 300.
Tampoco se actualiza el supuesto del artículo 300 Bis, porque esa figura exige un contexto específico: que exista custodia compartida entre los padres, con días determinados, y que uno de ellos se niegue a devolver a los menores al hogar donde ordinariamente habitan. Aquí no hay custodia compartida ejercida por la abuela, ni hay “días” asignados a ella, ni hay una obligación penalmente relevante de “devolución” que pueda endilgarse a quien ni siquiera encuadra en el sujeto activo previsto por la norma. Lo que existe, insisto, es un escenario de resguardo de hecho y de protección, que debe ser atendido en su vía natural, la familiar y no por un tipo penal diseñado para sancionar disputas de custodia entre padres.
Además, incluso en el plano de la valoración normativa, el artículo 300 incorpora expresamente . . .
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