BENEFICIOS PRELIBERACIONALES. LA PROHIBICIÓN DE OTORGARLOS A QUIENES SE CONDENE POR EL DELITO DE TRATA DE PERSONAS NO VIOLA LOS DERECHOS A LA REINSERCIÓN SOCIAL Y DE IGUALDAD. (TOLMEX2,933,474)

Ago 28, 2025

BENEFICIOS PRELIBERACIONALES. LA PROHIBICIÓN DE OTORGARLOS A QUIENES SE CONDENE POR EL DELITO DE TRATA DE PERSONAS NO VIOLA LOS DERECHOS A LA REINSERCIÓN SOCIAL Y DE IGUALDAD.

Hechos: Una persona sentenciada por el delito de trata de personas en su modalidad de pornografía infantil promovió amparo indirecto contra la resolución que le revocó el beneficio de condena condicional. Reclamó la inconstitucionalidad de los artículos 137 y 141 de la Ley Nacional de Ejecución Penal y 47 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, porque impiden la reinserción social y vulneran el derecho a la igualdad. El Juzgado de Distrito sobreseyó respecto de los artículos 137 y 141 (estimó que no fueron aplicados), y negó el amparo respecto del artículo 47 (consideró que el otorgamiento de los beneficios preliberacionales no constituye un derecho fundamental y válidamente puede restringirse en determinados casos). Asimismo, señaló que no vulnera el derecho de igualdad al tratarse de una distinción razonable. En el recurso de revisión el Tribunal Colegiado levantó el sobreseimiento y reservó la competencia para conocer del problema de constitucionalidad a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la prohibición de otorgar beneficios preliberacionales a quienes son condenados por el delito de trata de personas no genera una distinción injustificada que se traduzca en una violación a los derechos a la reinserción social y de igualdad.

Justificación: El otorgamiento de beneficios preliberacionales no constituye un derecho fundamental de las personas sentenciadas, sino una facultad legal sujeta a condiciones definidas por el legislador. En ejercicio de la libertad configurativa para diseñar la política criminal, se estimó razonable que ciertos delitos –por su gravedad y el impacto que tienen en determinados bienes jurídicos como la dignidad, la salud y la integridad– ameritan un tratamiento más riguroso. Lo anterior tiene mayor relevancia cuando se involucran personas menores de edad, pues en esos supuestos las normas que restringen estos beneficios en casos de delitos de trata de personas responden no sólo a proteger a las víctimas y prevenir la reincidencia, sino también a la obligación del Estado de garantizar el interés superior de la niñez, adoptando medidas reforzadas para salvaguardar sus derechos. Esto se alinea con los fines de la reinserción social y los compromisos internacionales asumidos por el Estado en materia de derechos humanos.

PRIMERA SALA.

Amparo en revisión 219/2024. 26 de junio de 2024. Mayoría de cuatro votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto particular. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Alexandra Valois Salazar.

Tesis de jurisprudencia 226/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de agosto de dos mil veinticinco.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de agosto de 2025 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.BENEFICIOS PRELIBERACIONALES. LA PROHIBICIÓN DE OTORGARLOS A QUIENES SE CONDENE POR EL DELITO DE TRATA DE PERSONAS NO VIOLA LOS DERECHOS A LA REINSERCIÓN SOCIAL Y DE IGUALDAD . . .

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