DECRETO por el que se expide el Reglamento de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
CLAUDIA SHEINBAUM PARDO, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 27, 28, 38 y 41 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, así como 1 Bis, 2, 3, 5, 6, 8, 9, 11, 14, 15, 18, 23 Bis, 26, 33 Bis, 39, 39 Bis, 40, 41, 42, 50, 54, 54 Bis, 55, 56 Bis, 57 y 58 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE EL REGLAMENTO DE LA LEY SOBRE EL ESCUDO, LA BANDERA Y EL HIMNO NACIONALES
ÚNICO. Se expide el Reglamento de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, para quedar como sigue:
REGLAMENTO DE LA LEY SOBRE EL ESCUDO, LA BANDERA Y EL HIMNO NACIONALES
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo 1. Las disposiciones de este reglamento son de orden público, interés social, de observancia obligatoria en todo el territorio nacional, así como en las representaciones de México acreditadas ante gobiernos y organismos internacionales en el extranjero de manera permanente o temporal y tienen por objeto reglamentar la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.
Artículo 2. Para efectos de este reglamento, además de lo establecido en el artículo 1o. Bis de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, se entiende por:
I. Accesorio: objeto en el que se reproduzca de manera física o digital el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, de manera inpidual o combinada para efectos comerciales, los cuales pueden ser elaborados con diferentes materiales;
II. Incineración: proceso de combustión seguro y controlado que se realiza cuando una réplica de la Bandera Nacional presenta deterioro o daños suficientes para considerar que su exhibición no resulta digna, el cual se debe llevar en acto respetuoso y solemne;
III. Ley: Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, y
IV. Secretaría: Secretaría de Gobernación.
Artículo 3. Las autoridades que se mencionan en el artículo 1o. Bis de la Ley, así como cualquier otra del país, en el ámbito de sus competencias y en su calidad de auxiliares, deberán informar a la Secretaría sobre las conductas posiblemente constitutivas de infracciones previstas en la Ley, aportando los elementos de prueba y demás información con la que cuenten.
La Secretaría también deberá realizar las actuaciones necesarias respecto de hechos probablemente constitutivos de infracciones a la Ley, denunciados por los particulares, por cualquier medio, a excepción de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley en lo que refiere a los planteles educativos.
En todos los casos la Secretaría dará trámite a las denuncias que reciba sobre hechos o actos que pudieran infringir las disposiciones de la Ley.
CAPÍTULO SEGUNDO
Distribución de competencias
Artículo 4. A la Secretaría le corresponde:
I. Fomentar la realización de actividades que tiendan a:
a) Difundir el origen, desarrollo y significado de los Símbolos Patrios, y
b) Promover el culto y respeto a los Símbolos Patrios;
II. Expedir las autorizaciones para la reproducción, uso, difusión, transmisión o retransmisión en medios impresos, digitales, audiovisuales o en cualquier otra forma del Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales;
III. Resolver las solicitudes de autorización para traducir el Himno Nacional a la lengua de los pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas, previo dictamen del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, así como llevar un registro de las autorizaciones otorgadas;
IV. Celebrar convenios de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales . . .
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