Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario; de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal; de la Ley de Vías Generales de Comunicación, y de la Ley General de Bienes Nacionales, en materia ferroviaria y de armonización normativa. (TOLMEX2,919,425)

Jul 24, 2025

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan persas disposiciones de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario; de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal; de la Ley de Vías Generales de Comunicación, y de la Ley General de Bienes Nacionales, en materia ferroviaria y de armonización normativa. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

CLAUDIA SHEINBAUM PARDO, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY REGLAMENTARIA DEL SERVICIO FERROVIARIO; DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL; DE LA LEY DE CAMINOS, PUENTES Y AUTOTRANSPORTE FEDERAL; DE LA LEY DE VÍAS GENERALES DE COMUNICACIÓN, Y DE LA LEY GENERAL DE BIENES NACIONALES, EN MATERIA FERROVIARIA Y DE ARMONIZACIÓN NORMATIVA

Artículo Primero.- Se reforman los artículos 1; 2, fracciones I, II, III, VII y VIII; 6, fracciones I y II; 6 Bis, fracciones I, III, V, VII, IX, XIII, XIV, XVI, XVII y XVIII; la denominación del Capítulo II y de la Sección Primera; 7, párrafo primero, fracción I, párrafo segundo y su párrafo segundo; 8; 8 Bis, primer párrafo; 9, fracciones I, párrafos primero, segundo y tercero, IV, V y VI; 10, actual párrafo segundo; 12, párrafo primero, fracciones I, II, incisos a), b) y c), V y VIII; 13; 14; 15, fracciones II y V; 16, párrafo primero; 18; 21, fracciones IV y XI y párrafos segundo y tercero; 24, párrafos segundo y cuarto; 25, párrafo segundo; 26; 27, párrafos primero y segundo; 29; 30, párrafo segundo; 31; 32; 33; 34, párrafos primero, segundo y tercero; 35; 36, párrafos primero y tercero; 36 Bis; 36 Ter; 38; 40; 41; 42, párrafo primero; 43, párrafos segundo y tercero; 44, párrafo primero; 46; 47, párrafos primero y segundo; 50; 51, párrafo primero; 52, párrafo primero; 53, párrafo primero; 57; 58; 59, párrafos primero, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XI, y segundo; 60, párrafos primero y segundo; 61, y 62; se adicionan al artículo 2, las fracciones I Bis, I Ter, I Quáter, VII Bis, VIII Bis y XI Bis; al artículo 6, la fracción III; al artículo 6 Bis, las fracciones II Bis, II Ter, II Quáter, II Quinquies, II Sexies, IV Bis, IV Ter, VIII Bis, VIII Ter, IX Bis, XII Bis, XII Ter, XVIII Bis, XVIII Ter y XVIII Quáter; al artículo 10, un párrafo segundo y se recorre en su orden el actual párrafo segundo para convertirse en párrafo tercero; al artículo 21, un párrafo tercero y se recorre el actual párrafo tercero para convertirse en párrafo cuarto, y un párrafo quinto; al artículo 27, las fracciones I y II y párrafos cuarto, y al artículo 59, las fracciones X Bis y X Ter, y se deroga del artículo 59, el párrafo tercero, de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, para quedar como sigue:

Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia en todo el territorio nacional, y tiene por objeto regular la construcción, operación, explotación, conservación, mantenimiento y garantía de interconexión en las vías férreas cuando sean vías generales de comunicación, así como procurar las condiciones de competencia en el servicio público de transporte ferroviario de pasajeros y de carga que en ellas opera y los Servicios Auxiliares.

El servicio ferroviario es un área prioritaria para el desarrollo nacional y corresponde al Estado su rectoría. Al ejercer esta función, el Estado protegerá en todo momento la seguridad y la soberanía de la Nación y promoverá el desarrollo del servicio ferroviario en condiciones que garanticen la libre competencia entre los diferentes modos de transporte y la eficiencia operativa . . .

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