DEMANDA ANTE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE NAYARIT. NO PROCEDE DESECHARLA CUANDO LOS ACTOS IMPUGNADOS Y LAS AUTORIDADES DEMANDADAS SON DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LOS ACTOS DE ORIGEN TENGAN CARÁCTER CIVIL. (TOLMEX2,950,806)

Oct 9, 2025

DEMANDA ANTE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE NAYARIT. NO PROCEDE DESECHARLA CUANDO LOS ACTOS IMPUGNADOS Y LAS AUTORIDADES DEMANDADAS SON DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LOS ACTOS DE ORIGEN TENGAN CARÁCTER CIVIL.

Hechos: El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nayarit desechó la demanda presentada por una persona moral al estimar que se actualizaba un motivo manifiesto e indudable de improcedencia en términos de los artículos 129, fracción III y 224, fracción I, de la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos del Estado de Nayarit. Ello, porque como la actora señaló que una diversa persona moral aparece como titular de un gravamen real hipotecario respecto de un inmueble que originariamente se había constituido en su favor, se consideró que los actos impugnados son materialmente civiles, al disputarse derechos reales y su preferencia entre dos presuntos acreedores hipotecarios. En amparo directo la quejosa argumentó que no demandó esos derechos o la calidad de acreedor hipotecario preferente, sino actos administrativos del Registro Público de la Propiedad.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que no procede que el Tribunal referido deseche la demanda cuando los actos impugnados y las autoridades demandadas son de naturaleza administrativa, independientemente de que el origen de los actos sea de carácter civil, al no constituir una causa manifiesta e indudable de improcedencia.

Justificación: Un motivo manifiesto e indudable de improcedencia es el que está plenamente demostrado, toda vez que se ha advertido en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda o de los documentos que se anexan, de manera que aún en el supuesto de admitirse y sustanciarse el procedimiento no sería posible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes.

Si la causal de improcedencia que se hizo valer en el juicio de origen no es manifiesta e indudable, pues la autoridad administrativa se basó en presunciones que tienen relación con el fondo del asunto para arribar a su determinación, las cuales no se demostraron, ya que de la exhibición de pruebas y de la participación de las partes en el juicio se acreditaría esa circunstancia o, en su caso, se evidenciaría si se llevó a cabo la eliminación incorrecta de la inscripción registral demandada, ello permitiría resolver con plena certeza jurídica. En consecuencia, si en la demanda se reclamaron actos relacionados con la inscripción de una garantía hipotecaria, independientemente de su origen, tanto las autoridades demandadas como los actos impugnados son de naturaleza administrativa, por lo que debe admitirse la demanda.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LOS MOCHIS, SINALOA.

Amparo directo 88/2025 (cuaderno auxiliar 275/2025), del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, con apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Los Mochis, Sinaloa. 15 de mayo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Esper Félix. Secretario: Miguel Ángel Regalado Núñez.

Amparo directo 89/2025 (cuaderno auxiliar 276/2025), del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, con apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Los Mochis, Sinaloa. 15 de mayo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Piña Lugo, secretario de tribunal autorizado por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Jorge Moreno Miramontes.

DEMANDA ANTE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE NAYARIT. NO PROCEDE DESECHARLA CUANDO LOS ACTOS IMPUGNADOS Y LAS AUTORIDADES DEMANDADAS SON DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LOS ACTOS DE ORIGEN TENGAN CARÁCTER CIVIL . . .

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