DERECHO HUMANO A LA SALUD. DEBER DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD DE GESTIONAR LA APLICACIÓN DE FONDOS ECONÓMICOS PARA LA ATENCIÓN DE ENFERMEDADES RARAS QUE GENERAN GASTOS CATASTRÓFICOS.
Hechos: Una persona menor de edad, por conducto de su representante, promovió amparo indirecto contra la omisión de diversas autoridades del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) de proporcionarle la atención médica especializada y completa para atender su padecimiento de "Síndrome de Morquio" o "Mucopolisacaridosis tipo IV A", considerado una enfermedad rara en México. El Juzgado de Distrito sobreseyó en el juicio respecto de distintas autoridades directivas del IMSS por no desvirtuarse la negativa de la omisión reclamada. La quejosa interpuso recurso de revisión al considerar que las autoridades responsables sí cuentan con facultades para llevar a cabo los actos para que cese la omisión en el abasto de sus medicamentos, así como la realización de procesos de administración, adquisición y suministro de recursos materiales para atenderla.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que las instituciones públicas que prestan servicios de salud deben gestionar responsable y oportunamente la aplicación de fondos económicos para atender los casos de enfermedades raras que generan gastos catastróficos.
Justificación: El Consejo de Salubridad General en México estableció un fondo económico para solventar los gastos catastróficos derivados de los tratamientos, medicamentos y demás materiales asociados a enfermedades raras. Corresponde a la Comisión Nacional de Protección Social en Salud administrarlo y operarlo. Para cumplir con sus fines se constituyó el Fideicomiso del Sistema de Protección Social en Salud, cuyo Comité Técnico emitió las Reglas de Operación, en las que estableció las bases, los requisitos y las modalidades para el acceso a sus fondos. En las reglas se incluye un catálogo de intervenciones que están cubiertas por el "Fondo de Protección contra Gastos Catastróficos", señaladas en un listado independiente del relativo a servicios esenciales de salud y con base en los gastos catastróficos definidos por el mencionado Consejo de Salubridad General, de conformidad con el artículo 101 del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Protección Social en Salud. La normativa citada justifica la intervención de las dependencias y entidades de la administración pública, tanto federal como local, que presten servicios de salud, en la debida planeación, programación, organización, control y administración de los recursos materiales y presupuestarios necesarios para la atención de las enfermedades raras y con ello cubrir el apoyo financiero para la atención integral de las intervenciones necesarias, que incluyen tratamientos, medicamentos e insumos para diagnósticos asociados a las mismas, que se consideren gastos catastróficos que sufran principalmente los beneficiarios del Sistema de Salud en México.
Lo anterior, especialmente tratándose de las autoridades que ejercen facultades sobre presupuesto, planeación, forma de distribución de medicamentos y recursos económicos, pues necesariamente implica la obligación de gestionar los fondos del fideicomiso establecido para el tratamiento de las enfermedades raras de los derechohabientes, con lo cual se garantiza su derecho humano de acceso a la salud.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 217/2023. 19 de abril de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel García Arreguín. Secretario: Juan Carlos Ramírez Covarrubias.
DERECHO HUMANO A LA SALUD. DEBER DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD DE GESTIONAR LA APLICACIÓN DE FONDOS ECONÓMICOS PARA LA ATENCIÓN DE ENFERMEDADES RARAS QUE GENERAN GASTOS CATASTRÓFICOS . . .
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