OCULTAMIENTO DE CONFLICTO DE INTERÉS. EL ARTÍCULO 60 DE LA LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO CONSTITUYE UN MECANISMO SANCIONATORIO QUE PERMITE CUMPLIR CON EL OBJETIVO DEL SISTEMA CONSTITUCIONAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS.
Hechos: Una persona denunció a diversas personas servidoras públicas de una Alcaldía por corrupción. El Órgano Interno de Control emitió informe de presunta responsabilidad administrativa por ocultamiento de conflicto de interés, ya que no manifestaron las relaciones familiares y de negocios que existían entre ellas. La Sala Superior determinó su responsabilidad en términos del artículo referido. En amparo directo impugnaron su constitucionalidad. Argumentaron que el tipo administrativo denominado "ocultamiento de conflicto de interés" que contiene no exige el ejercicio de funciones por parte de las personas servidoras públicas, ni la afectación de un bien jurídico determinado. El Tribunal Colegiado de Circuito desestimó este argumento. En el recurso de revisión los quejosos insistieron en la inconstitucionalidad del artículo impugnado.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el tipo administrativo de ocultamiento de conflicto de interés establecido en el artículo 60 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México constituye un mecanismo sancionatorio que tiene como finalidad el cumplimiento del sistema de responsabilidades administrativas de las personas servidoras públicas, previsto en el artículo 109, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Justificación: El tipo administrativo de ocultamiento de conflicto de interés sanciona tanto las acciones como las omisiones encaminadas a ocultar información en la declaración de intereses, ya que esta conducta dificulta conocer los elementos necesarios para garantizar la integridad de la función pública. El elemento definitorio de la infracción radica en la existencia de un conflicto de intereses que la persona servidora pública pretende ocultar deliberadamente, es decir, se trata de información encubierta susceptible de afectar sus funciones que se rigen bajo parámetros de objetividad e imparcialidad. Su existencia deriva de la afectación directa y efectiva a la integridad del servicio público, pues impide que la autoridad cuente con información que genere medios de control de las actividades de las personas servidoras públicas respecto de su debida actuación objetiva e imparcial.
SEGUNDA SALA.
Amparo directo en revisión 3325/2024. 21 de agosto de 2024. Cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek, quien votó contra consideraciones, y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Lenia Batres Guadarrama. Secretario: Julián Aguirre Gaona.
Tesis de jurisprudencia 43/2025 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de cuatro de junio de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de agosto de 2025 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.OCULTAMIENTO DE CONFLICTO DE INTERÉS. EL ARTÍCULO 60 DE LA LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO CONSTITUYE UN MECANISMO SANCIONATORIO QUE PERMITE CUMPLIR CON EL OBJETIVO DEL SISTEMA CONSTITUCIONAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS . . .
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