RECURSO DE INCONFORMIDAD. SU DESISTIMIENTO NO IMPIDE EL ESTUDIO OFICIOSO DEL CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO, SI NO EXISTEN ELEMENTOS QUE GARANTICEN SU EFECTIVIDAD.
Hechos: Una persona desistió del recurso de inconformidad interpuesto contra la determinación del Juzgado de Distrito que declaró sin materia el cumplimiento sustituto de la sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto, porque la parte quejosa cedió los derechos litigiosos del asunto. En dicho medio de defensa se advirtió, de oficio, que no obraba en autos convenio de las partes (quejosa y autoridad responsable), mediante el cual tuvieran por cumplida la sentencia, ni constancia de aviso de esa circunstancia al órgano jurisdiccional.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que procede el estudio oficioso del auto que declara sin materia el cumplimiento sustituto de la ejecutoria de amparo, tras el desistimiento del recurso de inconformidad respectivo, ante la falta de constancia, indicio o convenio de las partes que evidencie su observancia.
Justificación: De los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 107, fracción XVI, de la Constitución Federal, 192, 193, 196, 204 y 205 de la Ley de Amparo, deriva que el cumplimiento de las ejecutorias de amparo es de orden público. Por tanto, la persona juzgadora debe tramitar e impulsar de manera oficiosa el procedimiento de ejecución hasta lograr su cumplimiento integral, en virtud de que la efectividad de las sentencias de amparo depende de su ejecución. Ahora bien, tratándose del cumplimiento sustituto de una sentencia de amparo, cuyo efecto es que se dé por cumplida mediante el pago de daños y perjuicios al quejoso, para declarar sin materia su cumplimiento, se debe considerar que si bien el precepto 205 citado permite a las partes celebrar convenio para ello, lo cierto es que se debe dar aviso al órgano jurisdiccional de esa circunstancia, y una vez comprobado que fueron cumplidos los términos de dicho convenio, se podrá realizar dicha declaración y archivar el expediente. Si en el caso no acontecieron esas circunstancias, porque lo que sucedió es que la parte quejosa cedió los derechos litigiosos, debe analizarse oficiosamente el cumplimiento del fallo protector, ya que no procedía declarar sin materia su acatamiento, pues las partes no convinieron nada respecto al cumplimiento sustituto, ni existe algún indicio de que se hubiese observado la sentencia que concedió la protección constitucional.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Recurso de inconformidad previsto en las fracciones I a III del artículo 201 de la Ley de Amparo 14/2025. 14 de agosto de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Adriana Arreguín Hernández, secretaria de tribunal autorizada por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: Alejandro Gutiérrez Alvarado.
RECURSO DE INCONFORMIDAD. SU DESISTIMIENTO NO IMPIDE EL ESTUDIO OFICIOSO DEL CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO, SI NO EXISTEN ELEMENTOS QUE GARANTICEN SU EFECTIVIDAD . . .
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