SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 118/2021, así como los Votos Particulares de la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y del señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 118/2021
PROMOVENTES: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS (CNDH)
PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK
SECRETARIO: JOSÉ OMAR HERNÁNDEZ SALGADO
SECRETARIO AUXILIAR: JOSÉ VLADIMIR DUARTE YAJIMOVICH
COLABORÓ: ÁNGEL CARMONA SOTO
ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos: la Comisión Nacional de los Derechos Humanos impugnó persas disposiciones del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco por estimarlas violatorias del derecho humano a la seguridad jurídica y del principio de legalidad, al considerar que el Congreso local es incompetente para modificar las disposiciones en materia procesal civil y familiar desde que entró en vigor el artículo 73, fracción XXX, constitucional, que faculta al Congreso de la Unión para emitir la legislación única.
Apartado
Criterio y decisión
Pág.
I.
COMPETENCIA
El Tribunal Pleno es competente para conocer del presente asunto.
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II.
PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS
Se tienen por impugnados artículos 52, párrafos primero y quinto, 82, párrafo primero y fracción IV, 282 bis, párrafo primero, 284, 290, párrafo segundo, y adicionó el Título Decimoquinto que comprende los numerales 1099 al 1113, todos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.
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III.
OPORTUNIDAD
El escrito inicial fue presentado de manera oportuna.
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IV.
LEGITIMACIÓN
El escrito inicial fue presentado por parte legitimada.
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V.
CAUSAS DE IMPROCEDENCIA
Las causas de improcedencia son infundadas.
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VI.
ESTUDIO DE FONDO
El concepto de invalidez es fundado. Conforme a la interpretación del régimen transitorio de la reforma constitucional en materia de justicia cotidiana de quince de septiembre de dos mil diecisiete que ha sostenido este Tribunal, se concluye que los congresos locales carecen de competencia para modificar su legislación procesal civil y mercantil desde que entró en vigor la reforma al art. 73, fracción XXX, constitucional.
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VII
EFECTOS
La invalidez surtirá efectos cuando se notifiquen los puntos resolutivos al Congreso.
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VIII
DECISIÓN
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 52, párrafos primero y quinto, 82, párrafo primero y fracción IV, 282 bis, párrafo primero, 284, 290, párrafo segundo, y del 1099 al 1113 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, reformados y adicionados, respectivamente, mediante el Decreto Número 28327/LXII/21, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el seis de julio de dos mil veintiuno, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del referido Estado, en la inteligencia de que dicha declaratoria de invalidez no produce un vacío normativo, toda vez que las personas operadoras jurídicas deberán aplicar las disposiciones vigentes a que se refiere el artículo transitorio quinto de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de dos mil diecisiete, conforme a lo expuesto en los apartados VI y VII de esta decisión.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 118/2021
PROMOVENTES: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS (CNDH)
VISTO BUENO
SR/A. MINISTRA/O . . .
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