SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 129/2022, así como los Votos Concurrente y Particular de la señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández y Concurrente del señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 129/2022
PROMOVENTE: COMISIÓN ESTATAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO
PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
SECRETARIA: IRLANDA DENISSE ÁVALOS NÚÑEZ
SECRETARIA AUXILIAR: ITZEL DE PAZ OCAÑA
Colaboradora: Hilda Fernanda Jiménez Murguía
ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos: La Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Michoacán de Ocampo promovió la presente acción de inconstitucionalidad en contra de la totalidad de la Ley para Prevenir y Erradicar el Feminicidio del Estado de Michoacán de Ocampo y de algunos preceptos en específico, contenida en el Decreto 197, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el treinta de agosto de dos mil veintidós.
En los términos de los conceptos de invalidez expuestos, este Tribunal Pleno debe resolver si la emisión de la Ley impugnada: a) respetó el procedimiento legislativo; b) vulneró el derecho a la consulta previa de las mujeres; c) invadió la competencia federal en materia procesal penal; d) transgredió el principio de taxatividad; e) invadió la competencia de la autoridad judicial federal al facultar a la Fiscalía Especializada para solicitar información a empresas telefónicas o de comunicación; o f) incurrió en una omisión legislativa por no contemplar el transfeminicidio.
APARTADO
CRITERIO Y DECISIÓN
PÁGS.
I.
COMPETENCIA.
El Tribunal Pleno es competente para conocer del presente asunto.
16-17
II.
PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS.
La Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Michoacán de Ocampo cuestiona la totalidad de la Ley para Prevenir y Erradicar el Feminicidio del Estado de Michoacán de Ocampo, contenida en el Decreto 197 y, de forma específica, sus artículos 5, fracciones III, IV, V y VI, 7, 12, 14, 15, 16, 17, fracción VI, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32.
17-18
II.
OPORTUNIDAD.
El escrito inicial es oportuno.
18
III.
LEGITIMACIÓN.
El escrito inicial fue presentado por parte legitimada.
19-20
IV.
CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.
Las partes no hicieron valer alguna causal de improcedencia y no se advierten de oficio.
20
VI.
ESTUDIO DE FONDO.
20-123
A
Violación a los principios generales del procedimiento legislativo.
Se declara infundado el concepto de invalidez.
22-53
B
Violaciones al procedimiento legislativo relacionadas con la consulta previa a mujeres.
Se declara infundado el concepto de invalidez.
53-61
C
Incompetencia del Congreso local para legislar en materia de proceso penal.
Los conceptos de invalidez son parcialmente fundados.
62-103
D
Violación al principio de taxatividad en la conformación del Observatorio para Prevenir y Erradicar el feminicidio.
El concepto de invalidez es infundado.
104-109
E
Incompetencia de la fiscalía especializada para emitir políticas públicas en materia de feminicidio.
El concepto de invalidez es infundado.
109-117
F
Falta de previsión del feminicidio contra mujeres transgénero.
El concepto de invalidez es infundado.
117-123
VI.
EFECTOS
Declaratoria de invalidez.
Se declara la invalidez de los artículos 12 . . .
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