SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 143/2024, así como el Voto Concurrente de la señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 143/2024
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.
PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO.
SECRETARIO: GUILLERMO PABLO LÓPEZ ANDRADE.
COLABORARON: ANA SOFÍA SALINAS ESTEFAN/ MARISOL ABIGAYL MURGUÍA PALMA.
ÍNDICE TEMÁTICO
HECHOS: La Comisión Nacional de Derechos Humanos reclama la invalidez de los artículos 87, fracción V, en la porción normativa "pueblos indígenas"; 183, segundo párrafo, en la porción normativa "Tratándose de ceremonias y ritos tradicionales, se deberá garantizar que no se afecte la viabilidad de las poblaciones y se conserven las técnicas y medios de aprovechamiento tradicionalmente utilizadas para las comunidades indígenas y pueblos originarios"; 184; 185; 186 y 267, fracción III, porción normativa "pueblos y barrios originarios, comunidades indígenas" de la Ley Ambiental de la Ciudad de México, expedida mediante Decreto publicado en la Gaceta Oficial de la entidad número 1404, el dieciocho de julio de dos mil veinticuatro.
Apartado
Criterio y decisión
Págs.
I.
ANTECEDENTES
Se detallan los antecedentes del asunto.
1-13
II.
COMPETENCIA
El Tribunal Pleno es competente para conocer del presente asunto.
13
III.
PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS
Se tienen por impugnados los artículos 87, fracción V, en la porción normativa "pueblos indígenas", 183, segundo párrafo, en la porción normativa "Tratándose de ceremonias y ritos tradicionales, se deberá garantizar que no se afecte la viabilidad de las poblaciones y se conserven las técnicas y medios de aprovechamiento tradicionalmente utilizadas para las comunidades indígenas y pueblos originarios"; 184, 185, 186 y 267, fracción III, porción normativa "pueblos y barrios originarios, comunidades indígenas" de la Ley Ambiental de la Ciudad de México, expedida mediante Decreto publicado en la Gaceta Oficial de la entidad numero 1404 el dieciocho de julio de dos mil veinticuatro.
13-15
IV.
OPORTUNIDAD
La acción fue interpuesta de manera oportuna.
15-16
V.
LEGITIMACIÓN
La demanda fue suscrita por parte legitimada.
16-19
VI.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
No se hicieron valer causales de improcedencia, ni este Tribunal Pleno advierte alguna que amerite el sobreseimiento del asunto.
20
VII.
ESTUDIO DE FONDO
VII.A. Parámetro de regularidad constitucional. Se desarrolla la doctrina de este Alto Tribunal en relación con el derecho a una consulta previa de los pueblos y comunidades indígenas.
20-40
VII. B. Incidencia del ordenamiento impugnado en los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas. Se concluye que las medidas legislativas impugnadas sí son susceptibles de incidir de manera directa en los derechos de las comunidades indígenas y afromexicanas de la entidad federativa; por lo que el Poder Legislativo se encontraba obligado a llevar a cabo la consulta de mérito.
VII.C. Constatación en el caso concreto del cumplimiento de los estándares aplicables al procedimiento de consulta previa a los pueblos indígenas y comunidades afromexicanas. Se confirma que el Poder Legislativo local no llevó a cabo una consulta previa, libre, culturalmente adecuada y de buena fe a las comunidades indígenas de esa entidad federativa, antes de que expidiera la Ley Ambiental de la Ciudad de México.
VIII.
EFECTOS
Se declara la invalidez de los artículos 183, segundo párrafo, en la porción normativa "Tratándose de ceremonias y ritos tradicionales, se deberá garantizar que no se afecte la viabilidad de las poblaciones y se conserven las técnicas y medios . . .
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