SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 162/2024. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 162/2024
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
COTEJÓ
SECRETARIA: MARÍA DEL CARMEN TINAJERO SÁNCHEZ
SECRETARIA AUXILIAR: GRETHELL LÓPEZ GARCÍA
COLABORÓ: ADRIÁN ESTRADA MENA
ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos: La Comisión Nacional de los Derechos Humanos impugna el artículo 624, fracción III, del Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos, reformado mediante el Decreto número dos mil trescientos ochenta publicado el cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro, por considerar que resulta violatorio del derecho a la seguridad jurídica y principio de legalidad, pues el Congreso local no cuenta con las facultades para legislar sobre cuestiones relacionadas con la materia procesal civil, ya que, en términos de lo dispuesto en el artículo 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ello es una facultad exclusiva del Congreso de la Unión.
Apartado
Criterio y decisión
Págs.
I.
COMPETENCIA.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto.
5-6
II.
PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS.
Se tiene por impugnada la fracción III del artículo 624 del Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos, reformado mediante el Decreto número dos mil trescientos ochenta, publicado el cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro.
6-7
III.
OPORTUNIDAD.
El escrito inicial es oportuno, ya que se presentó el cuatro de octubre de dos mil veinticuatro, es decir, en la fecha de vencimiento del plazo.
7-8
IV.
LEGITIMACIÓN.
El escrito inicial fue presentado por parte legitimada.
8-10
V.
CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.
Se desestima la causa de improcedencia hecha valer por el Poder Ejecutivo local respecto a que solo actuó conforme a sus facultades.
10-11
VI.
ESTUDIO DE FONDO.
El Congreso del Estado de Morelos carece de competencia para legislar en materia procesal civil, en virtud de que ello corresponde al Congreso de la Unión, en términos de lo previsto en el artículo 73, fracción XXX, de la Constitución Federal, por lo tanto, se declara la invalidez de la porción normativa impugnada.
11-27
VII.
EFECTOS
Declaratoria de invalidez.
Se declara la invalidez de la fracción III del artículo 624 del Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos, reformado mediante el Decreto número dos mil trescientos ochenta publicado el cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro.
27
Fecha a partir de la que surte efectos la declaratoria general de invalidez.
La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Morelos.
28
No reviviscencia.
No se establecen efectos de reviviscencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo quinto transitorio del Decreto de reforma constitucional de quince de septiembre de dos mil diecisiete.
28
VIII.
DECISIÓN.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 624, fracción III, del Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos, reformado mediante el Decreto número Dos mil Trescientos Ochenta, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a . . .
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