Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 180/2021, así como los Votos Particulares de las señoras Ministras Lenia Batres Guadarrama y Yasmín Esquivel Mossa, y Concurrente del señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. (TOLMEX2,916,801)

Jul 23, 2025

SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 180/2021, así como los Votos Particulares de las señoras Ministras Lenia Batres Guadarrama y Yasmín Esquivel Mossa, y Concurrente del señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 180/2021

PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

COTEJÓ

SECRETARIO: JESÚS ROJAS IBÁÑEZ

SECRETARIA AUXILIAR: GABRIELA PONCE BÁEZ

Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintinueve de enero de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 180/2021, en la que se impugnan persas porciones normativas contenidas en el artículo 261 del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla.

I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA.

1.      Demanda. Mediante escrito presentado el ocho de diciembre de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, María del Rosario Piedra Ibarra, en su carácter de Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad, en la que solicitó la invalidez de las fracciones I, II y III del artículo 261 del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla, reformado mediante Decreto publicado en el Periódico Oficial de esta entidad el ocho de noviembre de dos mil veintiuno, al considerar que se vulneran los artículos 14 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

2.      Conceptos de invalidez. La accionante argumenta en su único concepto de invalidez, esencialmente, lo siguiente:

Las porciones normativas del artículo impugnado transgreden el principio de proporcionalidad de las penas, así como la prohibición de las penas inusitadas en materia punitiva.

Establecen multas fijas como consecuencia jurídica por la comisión del delito de abuso sexual, lo que significa que se constituyen como penas absolutas e inflexibles que no permite un margen de apreciación para que los operadores jurídicos puedan inpidualizarla de manera casuística, atendiendo a la gravedad del ilícito y al grado de culpabilidad del sujeto activo.

Las sanciones pecuniarias consistentes en multas fijas de 200 y 500 unidades de medida y actualización vigente (UMAS), según corresponda, al momento de la comisión de las conductas a las que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 261 se traducen en penas desproporcionadas e inusitadas.

En las fracciones mencionadas se establecen persas multas fijas e inflexibles para aquellas personas que cometan el delito de abuso sexual.

Conforme al artículo 22 constitucional una sanción penal no debe ser genérica, absoluta o aplicable a todos los casos, sino que atendiendo al caso particular, con base en el delito cometido y el bien jurídico tutelado, los operadores jurídicos deben tener la facultad de inpidualizar la pena tomando en consideración factores como la capacidad económica del infractor, la reincidencia, y cualquier otro que sea apto para evidenciar el grado de gravedad de la falta.

El establecimiento de multas fijas es inconstitucional, pues al aplicarse de manera invariable e inflexible, propicia excesos autoritarios y tratamiento desproporcionado a los particulares.

El principio de proporcionalidad de la pena constriñe al legislador a establecer una sanción adecuada que corresponda a la gravedad del ilícito, por lo que debe justificar en todos los casos y de forma expresa, cuáles son las razones para el establecimiento de las penas y el sistema de aplicación de éstas, para cuando una persona despliegue una conducta considerada como delito.

El establecimiento de este tipo . . .

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