SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 206/2023 y su acumulada 208/2023, así como los Votos Aclaratorio, Concurrente y Particular de la señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández, Particular de la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, Concurrente de la señora Ministra Loretta Ortiz Ahlf, y Concurrente y Particular del señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 206/2023 Y SU ACUMULADA 208/2023.
PROMOVENTES: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE PUEBLA.
PONENTE:
MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN
COTEJÓ:
SECRETARIA:
GEORGINA LASO DE LA VEGA ROMERO
ÍNDICE TEMÁTICO
Apartado
Criterio y decisión
Pág.
I. COMPETENCIA.
Este Tribunal Pleno es competente para conocer de las presentes acciones de inconstitucionalidad.
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II. OPORTUNIDAD.
Las demandas se interpusieron oportunamente.
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III. LEGITIMACIÓN.
Las demandas se interpusieron por parte legitimada.
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IV. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA.
Este Tribuna Pleno no advierte de oficio que se actualice alguna causal de improcedencia.
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V. DELIMITACIÓN DE LA LITIS.
De las demandas se advierte que los conceptos de invalidez están enderezados a impugnar:
A) Indemnizaciones (mecanismo para su cuantificación y monto máximo).
B) Cumplimiento de recomendaciones emitidas por los organismos de protección de derechos humanos.
C) Deficiencias legislativas (inclusión del poder judicial y exclusión de la CDHEP como sujetos obligados).
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VI. INDEMNIZACIONES.
A) El artículo 16, fracciones II, párrafo segundo párrafo y III, de la Ley de Responsabilidad Patrimonial para el Estado de Puebla, al prever un límite cuantitativo [20,000 UMAS para daño moral y 1,200 DSM por muerte e incapacidad total permanente] transgrede el derecho a una justa indemnización que se prevé en el artículo 109, párrafo último, de la Constitución Federal, puesto que impide que el Estado responda a su deber de indemnizar de acuerdo a la dimensión del daño causado en los bienes y derechos de las personas con motivo de su actuar irregular y a las particularidades de cada caso.
Además, aunque la finalidad que persigue tal limitación es constitucionalmente válida, lo cierto es que no es idónea ni necesaria para la consecución de ese fin, toda vez que los supuestos que condicionan la procedencia de la reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado y los parámetros que deben observarse para la cuantificación de las indemnizaciones respectivas, impiden la procedencia de reclamos injustificados o excesivos.
B) El artículo 16, fracción I, incisos a), en su porción normativa "conforme a lo dispuesto en relación a riesgos de trabajo en la Ley Federal del Trabajo" y b), en su porción normativa "de conformidad con lo que la propia Ley Federal del Trabajo disponga para riesgos de trabajo" de la Ley de Responsabilidad Patrimonial para el Estado de Puebla, en cuanto establece que la indemnización por daño personal y los gastos médicos se calcularán conforme a lo previsto en la Ley Federal del Trabajo para los riegos de trabajo, vulnera los derechos de igualdad, en relación con el derecho a la reparación integral y justa indemnización, dado que implícitamente excluye de su aplicación a las personas menores de quince años de edad, así como a las que no desempeñan un trabajo personal subordinado e incluso a las que, no obstante haber sufrido un daño en su integridad física o mental con motivo de la actividad administrativa irregular del Estado, no quedan incapacitadas para trabajar temporal o definitivamente.
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VII. CUMPLIMIENTO DE RECOMENDACIONES DE LOS ORGANISMOS DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS . . .
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