Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 29/2024, así como los Votos Concurrentes de las señoras Ministras Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf, Lenia Batres Guadarrama y Presidenta Norma Lucía Piña Hernández. (TOLMEX2,945,736)

Sep 25, 2025

SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 29/2024, así como los Votos Concurrentes de las señoras Ministras Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf, Lenia Batres Guadarrama y Presidenta Norma Lucía Piña Hernández. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 29/2024

PROMOVENTES: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIA: PAULA XIMENA MÉNDEZ AZUELA

COLABORARON: NATALIA HERRERA LOYO Y GALO DANIEL MARMOLEJO RODRÍGUEZ

ÍNDICE TEMÁTICO

Hechos: La Comisión Nacional de los Derechos Humanos impugna los artículos 383, incisos b) y c), 682, fracción II, en su porción normativa "De encontrarse enferma una o ambas personas contrayentes, el certificado médico deberá contener los alcances y efectos de las mismas, así como si existe algún riesgo y las medidas para la prevención de la enfermedad o padecimiento de tal manera que, las personas estén debidamente informadas de su disposición, en los términos que corresponda" y 700, fracción IX, así como sus párrafos penúltimo y último, del Código Civil para el Estado de Quintana Roo, al estimar que contravienen los derechos de seguridad jurídica, igualdad y no discriminación, el derecho a la personalidad y capacidad jurídica, a la dignidad humana, el principio de legalidad, de igualdad y prohibición de discriminación, el derecho a la intimidad o vida privada, a formar una familia, al libre desarrollo de la personalidad y a la prohibición de injerencias arbitrarias, todos reconocidos en el parámetro de regularidad constitucional.

 

APARTADO

CRITERIO Y DECISIÓN

PÁGS.

I.

COMPETENCIA.

El Tribunal Pleno es competente para conocer del presente asunto.

8-9

II.

PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS.

Se tienen por impugnados los artículos 383, incisos b) y c), 682, fracción II, en las porciones normativas que se precisan y 700, fracción IX, así como sus párrafos penúltimo y último.

9-10

III.

OPORTUNIDAD.

El escrito inicial es oportuno.

10

IV.

LEGITIMACIÓN.

El escrito inicial se presentó por parte legitimada.

11

V.

CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.

La causal de improcedencia es infundada y no se advierten adicionales.

11-13

VI.

ESTUDIO PREVIO.

DERECHO A LA CONSULTA DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En este apartado, se analizan las normas impugnadas a la luz del derecho a la consulta a personas con discapacidad. A juicio del Tribunal Pleno, debe declararse la invalidez de los artículos 383, incisos b) y c), y 700, fracción IX, del Código Civil para el Estado de Quintana Roo, por resultar contrarios al artículo 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

13-28

VII.

ESTUDIO DE FONDO.

En este apartado, se estudia la constitucionalidad del certificado médico como requisito para contraer matrimonio, así como de los impedimentos para contraer matrimonio por motivos de salud y conducta.

28-39

VIII.

EFECTOS.

En este apartado, se precisan las normas cuya invalidez se declara.

39-42

IX.

DECISIÓN.

PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.

SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 383, incisos b) y c), 682, fracción II, en su porción normativa "De encontrarse enferma una o ambas personas contrayentes, el certificado médico deberá contener los alcances y efectos de las mismas, así como si existe algún riesgo y las medidas para la prevención de la enfermedad o padecimiento de tal manera que, las personas estén debidamente informadas de su disposición, en los términos que corresponda" y 700, fracción IX y p . . .

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