Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 36/2019 y su acumulada 37/2019, así como el Voto de Minoría de la señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández y el señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. (TOLMEX2,920,572)

Jul 31, 2025

SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 36/2019 y su acumulada 37/2019, así como el Voto de Minoría de la señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández y el señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 36/2019 Y SU ACUMULADA 37/2019

PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y COMISIÓN ESTATAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DE SINALOA

MINISTRO PONENTE: JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ

SECRETARIOS:        PABLO FRANCISCO MUÑOZ DÍAZ

                     DANIELA CARRASCO BERGE

SECRETARIO AUXILIAR: DIEGO RUIZ DERRANT

Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de enero de dos mil veinticinco, por el que se emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la que se resuelve la presente acción de inconstitucionalidad 36/2019 y su acumulada 37/2019, promovidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y por la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Sinaloa, en contra de persos artículos de la Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos del Estado de Sinaloa, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad, el primero de febrero de dos mil diecinueve.

I. TRÁMITE.

1.       Presentación del escrito, autoridades y normas impugnadas. Mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte, el cuatro de marzo de dos mil diecinueve, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos ("CNDH") promovió la acción de inconstitucionalidad.

2.       Ese mismo día, mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte, la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Sinaloa ("CEDHES"), también promovió acción de inconstitucionalidad en contra de la Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos del Estado de Sinaloa, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad el primero de febrero de dos mil diecinueve.

3.       Órganos legislativo y ejecutivo que emitieron y promulgaron las normas generales que se impugnan: Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Sinaloa.

4.       Normas generales cuya invalidez se impugnó. La Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos del Estado de Sinaloa, publicada el primero de febrero de dos mil diecinueve, en el Periódico Oficial de dicha entidad.

5.       Conceptos de invalidez de la CNDH (36/2019). La Comisión sostiene la violación de los artículos 1, 14, 16 y 127, fracciones II y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 1, 2, 9 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

6.       En el primer concepto de invalidez, la CNDH plantea que el segundo párrafo del artículo 6 de la Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos del Estado de Sinaloa es inconstitucional. En específico, argumenta que se vulnera la seguridad jurídica de los servidores públicos y el principio de legalidad porque la obligación que establece el artículo impone una carga desproporcionada y no se determina el plazo para cumplirla.

7.       En este sentido, señala que los derechos humanos a la seguridad jurídica y a la legalidad son aplicables en el ámbito legislativo y, para que los legisladores cumplan con estos mandatos, es necesario que se configuren normas que establezcan elementos mínimos para evitar que existan arbitrariedades en su aplicación.

8.       Así, argumenta que el artículo 6, párrafo segundo, vulnera este parámetro por dos razones: 1) impone una carga desproporcionada para los servidores públicos y, 2) no determina claramente a partir de cuando se contará el plazo de 30 días establecido en el artículo.

9.       Sobre el primer punto, el artículo impugnado impone una carga desproporcionada al servidor público ya que lo obliga a reportar un ingreso excedente que no necesariamente debe conocer. Además, estima que se . . .

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