Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 40/2024 y su acumulada 48/2024, así como los Votos Concurrente y Particular de la señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández y Concurrente de la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa. (TOLMEX2,933,796)

Sep 4, 2025

SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 40/2024 y su acumulada 48/2024, así como los Votos Concurrente y Particular de la señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández y Concurrente de la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 40/2024 Y SU ACUMULADA 48/2024

PROMOVENTES: PODER EJECUTIVO FEDERAL Y COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT

SECRETARIOS: JUAN JAIME GONZÁLEZ VARAS Y JUAN MANUEL ANGULO LEYVA

Colaborador: Juan Antonio Angeles Grande

ÍNDICE TEMÁTICO

Normas impugnadas: Disposiciones contenidas en persas leyes de ingresos municipales del Estado de Querétaro para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro, publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro el veintisiete y veintiocho de diciembre de dos mil veintitrés.

 

APARTADO

DECISIÓN

PÁGS.

I.

COMPETENCIA.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto.

12-13

II.

PRECISIÓN DE LAS DISPOSICIONES RECLAMADAS.

Se tienen por efectivamente impugnadas las leyes de ingresos de los municipios de Amealco de Bonfil, Arroyo Seco, Cadereyta de Montes, Colón, Ezequiel Montes, Huimilpan, Jalpan de Serra, Landa de Matamoros, Pedro Escobedo, Peñamiller, San Joaquín, San Juan del Río, Tequisquiapan y Tolimán, todos del Estado de Querétaro, para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro.

13-21

III.

OPORTUNIDAD.

La demanda es oportuna.

21-22

IV.

LEGITIMACIÓN.

El Poder Ejecutivo Federal y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos están legitimados y acuden por conducto de quien legalmente los representa.

22-25

V.

CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.

No se hicieron valer causas de improcedencia, ni se advierte de oficio que se actualice alguna causal.

25

VI.

ESTUDIO DE FONDO.

El análisis de los conceptos de invalidez planteados se pidirá en cuatro temas.

26-104

TEMA I. Cobros por digitalización, búsqueda y reproducción de información.

Apartado A.

Digitalización y reproducción de información que se relaciona con el derecho de acceso a la información.

Los cobros que podrían efectuarse son aquéllos necesarios para recuperar los costos de reproducción, envío y certificación de la información.

37-46

Apartado B.

Digitalización, búsqueda y reproducción de información que no se relaciona con el derecho de acceso a la información.

Las cuotas aplicables deben ser, acordes o proporcionales al costo de los servicios prestados y ser igual para todos los que reciban el mismo servicio.

46-57

TEMA II. Regulación indeterminada de conductas sancionables en el ámbito administrativo.

Son inconstitucionales las normas que, que no brindan seguridad jurídica y generan incertidumbre para los gobernados.

57-67

TEMA III.

Cobro por registro de reconocimiento de hijos.

Las normas que establecen un cobro por registro de reconocimiento de hijos vulneran los principios de proporcionalidad, interdependencia e inpisibilidad y derecho a la identidad.

67-79

TEMA IV.

Cobro por servicio de alumbrado público.

Las normas que establecen los elementos del derecho de alumbrado Público, no vulnera los principios de legalidad, proporcionalidad y seguridad jurídica.

79-104

VII.

EFECTOS.

a) La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Querétaro.

b) Se exhorta al Congreso de la citada entidad a que se abstenga de seguir incurriendo en los mismos vicios de inconstitucionalidad . . .

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