Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 84/2024, así como los Votos Concurrentes de la señora Ministra Loretta Ortiz Ahlf y del señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, Aclaratorio, Concurrente y Particular de la señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández y Aclaratorio y Concurrentes de la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. (TOLMEX2,948,156)

Oct 2, 2025

SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 84/2024, así como los Votos Concurrentes de la señora Ministra Loretta Ortiz Ahlf y del señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, Aclaratorio, Concurrente y Particular de la señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández y Aclaratorio y Concurrentes de la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 84/2024

PROMOVENTE: COMISIÓN ESTATAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

VISTO BUENO

SR. MINISTRO:

MINISTRO PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

COTEJÓ

SECRETARIA: MERCEDES VERÓNICA SÁNCHEZ MIGUEZ

Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diecisiete de junio de dos mil veinticinco, emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 84/2024, promovida por la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Michoacán de Ocampo (CEDHM) contra el Decreto 567, por el que se expide la Ley de Justicia Cívica del Estado de Michoacán de Ocampo, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo el veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA.

1.       PRIMERO. Presentación de la acción, autoridades emisoras y normas impugnadas. Mediante escrito presentado el nueve de abril de dos mil veinticuatro ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Marco Antonio Tinoco Álvarez, en su carácter de Presidente y representante legal de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Michoacán de Ocampo, promovió acción de inconstitucionalidad en la que señaló como norma general impugnada y órganos emisores los siguientes:

·   Norma general cuya invalidez se reclama:

-      Decreto 567 por el que se expide la Ley de Justicia Cívica del Estado de Michoacán de Ocampo, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad, el veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro.

·   Autoridades emisoras y promulgadoras de la norma impugnada:

-      Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo.

-      Gobernador Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

-      Secretario de Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo.

-      Director del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo.

2.       SEGUNDO. Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman vulnerados. La Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Michoacán de Ocampo consideró violados los artículos 1°; 4°; 6° inciso B, fracción II; 14; 16; 17; 22; 28 párrafos 17, 18 y 19; 31, fracción IV; 73 fracción XXIX-A y XXIX-Z, así como del artículo 115, fracción IV, incisos a) y c) y, fracción V, incisos d), e) y f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los persos 1°, 2°, 9°, 13, 24 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

3.       TERCERO. Concepto de invalidez. Para sustentar la violación de los derechos antes referidos, la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Michoacán de Ocampo, aduce, en esencia, lo siguiente:

-      Se tiene que invalidar la totalidad del ordenamiento impugnado debido a que, a la fecha de su emisión, el Congreso de la Unión no ha emitido la Ley General respectiva en la que se deben establecer los principios y bases en materia de Justicia Cívica, que la norma impugnada es inconstitucional, al no existir la norma primaria que le da vida y que prevé las bases, principios y, sobre todo, la distribución de competencias.

-      Aduce que el artículo 18 fracciones III y IV de la Ley de Justicia impugnados violan los principios de certidumbre y seguridad jurídica pues . . .

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