SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 85/2023, así como los Votos Concurrentes de las señoras Ministras Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf y del señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 85/2023
PROMOVENTE: COMISIÓN ESTATAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO
PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
SECRETARIA: IRLANDA DENISSE ÁVALOS NÚÑEZ
SECRETARIADO AUXILIAR: JORGE ISAAC MARTÍNEZ ALCÁNTAR, ITZEL DE PAZ OCAÑA E IRIS DEL CARMEN CRUZ DE JESÚS
ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos: La Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Michoacán de Ocampo promovió una acción de inconstitucionalidad en contra del Decreto 345 que adiciona el artículo 178 Quáter al Código Penal del Estado de Michoacán y la fracción IX Bis al artículo 9 de la Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Michoacán de Ocampo. El primero de dichos numerales tipifica como delito a la violencia vicaria y el segundo la reconoce como un tipo de violencia contra las mujeres.
En términos de los agravios expuestos por la comisión accionante, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte debe resolver si con la adición de tales disposiciones: a) se vulneró el derecho a la consulta previa de las niñas, niños y adolescentes, así como el de las mujeres, b) se generó una doble tipificación, c) se dio una invasión a la esfera competencia exclusiva del Congreso de la Unión, d) se vulneraron los principios de igualdad y no discriminación, e) se incurrió en una omisión legislativa relativa de ejercicio obligatorio, f) se trasgredió el principio de taxatividad; y, g) se establecieron penas fijas.
Apartado
Criterio y decisión
Págs.
I.
COMPETENCIA.
El Tribunal Pleno es competente para conocer del presente asunto.
17-18
II.
PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS.
Se tiene como normas impugnadas los artículos 178 Quáter del Código Penal del Estado de Michoacán y 9, fracción IX Bis, de la Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Michoacán de Ocampo.
18
III.
OPORTUNIDAD.
El escrito inicial es oportuno.
18-19
IV.
LEGITIMACIÓN.
Fue presentado por parte legitimada.
19-20
V.
CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.
Las partes no hicieron valer causal de improcedencia alguna, ni se advierte de oficio su actualización.
21
VI.
ESTUDIO DE FONDO.
21-96
A. Derecho a la consulta previa de las niñas, niños y adolescentes.
Conforme al parámetro de regularidad se reconoce que los niños, niñas y adolescentes sí tienen el derecho de ser consultados en aquellos actos que les afecten o pudieran afectar, entre ellos, los legislativos. Sin embargo, en el caso se considera que no debe consultárseles porque no son destinatarios de las normas impugnadas.
22-32
B. Derecho a la consulta previa de las mujeres.
El Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo no estaba vinculado a realizar una consulta para conocer la opinión de las mujeres, pues éstas fueron escuchadas a través de los y las representantes por las cuales votaron libremente, quienes legislaron en torno a un problema social que aqueja a este grupo de forma exclusiva.
33-41
C. Doble tipificación.
La inclusión de la violencia vicaria como delito no trae como consecuencia una doble tipificación por estar previsto el delito de violencia familiar, ya que ambos tipos penales se encuentran claramente diferenciados y cuentan con características distintivas relevantes.
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