Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 177/2023, así como los Votos Aclaratorio de la señora Ministra Loretta Ortiz Ahlf y Particular de la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa. (TOLMEX2,919,853)

Jul 24, 2025

SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 177/2023, así como los Votos Aclaratorio de la señora Ministra Loretta Ortiz Ahlf y Particular de la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 177/2023

ACTOR: MUNICIPIO DE CUAUHTÉMOC, ESTADO DE COLIMA

PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

SECRETARIO: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

ÍNDICE TEMÁTICO

 

APARTADO

CRITERIO Y DECISIÓN

PÁGS.

 

Antecedentes.

Se detallan los antecedentes del asunto.

1-33

I.

Competencia.

El Tribunal Pleno es competente para conocer del presente asunto.

33

II.

Oportunidad.

Se analiza si la demanda fue promovida de manera oportuna.

33-35

III.

Legitimación Activa.

Se estudia la legitimación de quien promueve la controversia constitucional.

35-36

IV.

Legitimación Pasiva.

Se estudia la legitimación de las autoridades demandadas, en atención a que es una condición indispensable para la procedencia de la presente controversia.

36-38

V.

Fijación de la Litis.

El municipio actor señala de manera general que impugna "el decreto número 195" que contiene la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima, en su demanda de controversia elabora dos conceptos de invalidez en los que destaca artículos específicos que considera violatorios de la Constitución Federal y la Ley General, por lo que, en primer término debe precisarse cuáles son los preceptos impugnados atendiendo a los lineamientos que la Ley Reglamentaria y este Alto Tribunal ha establecido en materia de suplencia de la queja y cuestión efectivamente planteada.

Se señala que, el veintidós de julio de dos mil veintitrés, se publicó en el Periódico Oficial de la Entidad el Decreto 336, por el que se reforman persos artículos de la Ley impugnada, sin embargo, las porciones normativas inicialmente impugnadas no fueron objeto de la mencionada reforma.

Ahora como hecho notorio se destaca que, en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticuatro, se re resolvió la persa controversia constitucional 244/2023, promovida por el Municipio de Comala, del mismo Estado de Colima, en la que se determinó por la mayoría del Pleno, declarar la invalidez del Decreto 195, que constituye la materia de la presente controversia.

En dicho asunto, la razón de la invalidez decretada, es la falta de consulta a los Municipios en el proceso legislativo, que si bien no se impugnó en el presente asunto, si se determina la necesidad de suplir la deficiencia de queja para estudiar los vicios legislativos.

Una vez sentado lo anterior, del estudio integral de la demanda, se desprende que pese a la cita de los preceptos señalados como impugnados, en sus conceptos de invalidez no se aducen argumentos específicos para señalar de manera efectiva vicios de inconstitucionalidad de todas las porciones normativas invocadas o transcritas en el cuerpo de la misma.

Se tienen como impugnados los artículos 6 numeral 1, fracción VII; 7, numeral 1, fracción VIII; 20, numeral 1, fracciones XVII, XXVIII, XXX, XXXI y XXXIII; 24, numeral 1, fracción XIII; 78; 79, numeral 1, fracción III; 86, numeral 1, fracción V; 91; 111, numeral 1, fracción I; 112; 113; 114; 115; 116; 117; 118; 122; 123; 124; 185; 186; 187; 188; 205; 206 numerales 1, 3 y 4; 215, numeral 2; 270 numeral 3; 343, numeral 1; 344; 346; 347; 348; 349 y 355 de la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima.

38-44

VI.

Causas de improcedencia y sobreseimiento.

Las partes no hicieron valer alguna causa de improcedencia. No obstante, debe sobreseerse con relación a los artículos 122, 124, 125, 126, 127, y 128 con . . .

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