Derecho humano a ser buscado

 

Se presentó una iniciativa en la Cámara de Diputados a fin de reformar el artículo 4 constitucional, para que el Estado garantice el derecho a ser buscado a cualquier persona, generando cada vez más mecanismos que ayuden a salvaguardar la integridad de las personas buscadoras y de los desaparecidos, para garantizar su paradero.

El documento expone que el derecho humano a ser buscado se refiere al conjunto de normas, principios y mecanismos que garantizan el derecho de las personas desaparecidas y sus familiares a conocer la verdad sobre su paradero, su identidad y su destino, acceder a la justicia y a la reparación integral del daño.

Asimismo, puntualiza que el reconocimiento de este derecho humano en la Constitución Política no solamente sería un reconocimiento a las familias de personas desaparecidas en el país, sino que genera un nuevo paradigma de protección a quienes día con día buscan a sus familiares desaparecidos.

Fue enviada a la Comisión de Puntos Constitucionales para dictamen.

Consultoría Tirant. Tercero interesado

Consulta

Información sobre la figura del tercero interesado en el juicio de amparo.

Respuesta

En materia penal, el tercero interesado lo constituye de manera general aquel que tuviera un interés contrario al quejoso. De manera específica, lo sería la víctima del delito. Así, un ejemplo de quien sería un tercero interesado en materia penal lo encontramos en el siguiente caso: Ante la comisión de un delito, quien cometió la conducta tipificada como antijurídica y por tanto punible, es hallado culpable; por tanto, es condenado a cierto número de años de prisión. Ante la condena, decide acudir a la protección de la justicia federal, a través del juicio de garantías.

Ya encontrándonos en el terreno del juicio de amparo, el condenado se convierte en Quejoso y su contraparte será la Autoridad Responsable, en este caso, el juez que ha fallado en su contra. En este contexto es cuando la víctima que no se ha llamado como parte de este nuevo juicio se acerca para apersonarse bajo la figura de tercero interesado. Es un tercero interesado, pues sus intereses son contrarios a los del quejoso; es decir, su intención es que la sentencia condenatoria se mantenga, mientras que el quejoso intenta dejarla sin efectos y obtener así su libertad.

Fundamento:
Artículos 4, 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Derechos laborales de personal militar asignado a la Guardia Nacional

Las comisiones unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos Segunda de la Cámara de Senadores, aprobaron el dictamen por el que se realiza una interpretación sobre los alcances del Artículo Tercer Transitorio del Decreto de reforma constitucional, en materia de la Guardia Nacional.

Las Comisiones avalaron dicha interpretación, que tiene el objetivo de garantizar y salvaguardar los derechos de los elementos de las policías Militar y Naval, así como de la Fuerza Armada permanente, asignados a la Guardia Nacional.

La Comisión de Puntos Constitucionales aprobó el proyecto con 12 votos a favor, uno en contra y una abstención; mientras que la Comisión de Estudios Legislativos Segunda lo avaló con 12 votos a favor y uno en contra.

El documento menciona que ni la Constitución, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley de la Guardia Nacional, la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, ni la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos prevén con total certeza los parámetros para garantizar los derechos y la seguridad laboral de las policías Militar y Naval, así como de la Fuerza Armada Permanente asignados a la Guardia Nacional.

Agravante en delincuencia organizada

 

 

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conoció de un proceso donde se plantea la inconstitucionalidad del artículo 5, fracción I de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, que prevé la agravante relativa a que el sujeto activo integrante del grupo criminal sea servidor público, al considerar que dicho precepto vulnera el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, la presunción de inocencia, así como el derecho a la igualdad y no discriminación y el principio de proporcionalidad de las penas.

Al respecto, el Tribunal Constitucional determinó que el artículo referido, no resulta inconstitucional por disponer de una sanción más intensa aplicable a quien pertenece a un grupo criminal y al mismo tiempo ostenta el cargo de servidor público, aun cuando no prevea que su función se relacione inmediatamente con esa actividad ilícita. Lo anterior debido a que en cualquiera de las expresiones del servicio público puede colaborarse directamente con una agrupación delictiva, de manera que la actualización de esa agravante no debe categorizarse dentro de una labor pública específica, ya que, de hacerlo, se dejaría fuera de la pretensión legislativa a múltiples hipótesis dentro del universo de posibilidades en que la delincuencia organizada puede cometerse.

Además, la agravante en estudio no transgrede el derecho fundamental a la presunción de inocencia debido a que su aplicación opera una vez que se ha comprobado la existencia del delito de delincuencia organizada y la responsabilidad penal, no genera una idea preconcebida de responsabilidad y el Ministerio Público mantiene la carga de la prueba de demostrar su actualización.

En este mismo sentido, dicha circunstancia agravante no puede considerarse irrazonable ni potencialmente discriminatoria, sino más bien se justifica por el hecho de que fija condiciones que no se ubican en el mismo plano, de manera que genera una distinción válida al aplicar penas más intensas a quienes cuentan con un cargo en el servicio público y que al mismo tiempo pertenecen a un grupo criminal respecto de aquellas personas que carecen de esa calidad, y por ello les corresponden las sanciones previstas en el tipo básico.

Así, la circunstancia agravante contenida en la referida porción normativa brinda seguridad jurídica a las personas destinatarias sobre su contenido, no establece una idea anticipada de responsabilidad penal, tampoco cuenta con una base objetiva razonable que permita verificar la existencia de un tratamiento discriminatorio. Por lo tanto, no vulnera los principios de legalidad en su vertiente de taxatividad, de presunción de inocencia, ni de igualdad y no discriminación, que derivan, respectivamente, de los artículos 1o., 14 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Se invalida reforma al Código Electoral del Estado de Jalisco

 

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación invalidó el proceso legislativo que dio origen al decreto por el cual se reformaron los artículos 137, 214, 229, 232, 692 y 693 del Código Electoral del Estado de Jalisco, relativos, entre otros aspectos, a los plazos de los procesos electorales locales.

Se invalidó al considerar que se cometieron violaciones de carácter invalidante, que afectaron el principio de democracia deliberativa, entre ellas, la realización simultánea de una sesión extraordinaria de la Comisión de Puntos Constitucionales y Electorales, así como la del Pleno del Congreso local, además de la falta de justificación para el otorgamiento de la dispensa para su aprobación urgente.