Jul 28, 2025 | Actualidad Prime
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Dos factores con los que se juega mucho en materia penal a la hora de particularizar delitos son las atenuantes y las agravantes sin embargo al ser un tema tan interesante y aplicable en la práctica solicito definiciones, fundamentación, y todo lo que se refiere a ambos factores.
Respuesta
Las circunstancias atenuantes y agravantes constituyen factores determinantes en el proceso de individualización judicial de la pena, otorgando al juzgador la facultad discrecional de graduarla sanción penal en función de las particularidades específicas que concurren en cada caso concreto. Estas circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal operan una vez acreditada plenamente la configuración del tipo penal y establecida la culpabilidad del sujeto activo.
Circunstancia Atenuante. Se define como todo hecho, elemento o condición que, sin eliminar la antijuridicidad de la conducta ni eximir de responsabilidad penal al presunto responsable, disminuye objetivamente la gravedad del injusto cometido o reduce el grado de reproche penal que merece el comportamiento delictivo. Su concurrencia faculta al órgano jurisdiccional para imponer la sanción correspondiente al límite mínimo del marco punitivo establecido para el tipo penal que corresponda; o bien, aplicar una pena inferior dentro de los márgenes legalmente permitidos.
Circunstancia Agravante. Comprende todo hecho, elemento o condición que, sin configurar autónomamente una figura típica independiente, incremente objetivamente la gravedad del injusto penal realizado o intensifica el grado de culpabilidad del presunto responsable. Su acreditación autoriza al juzgador a imponer la sanción correspondiente al límite máximo del marco punitivo previsto para el tipo penal de que se trate, respetando los principios constitucionales de proporcionalidad e individualización de las penas.
La legislación penal mexicana adopta un sistema mixto que contempla tanto circunstancias modificatorias de aplicación general (aplicables a la mayoría de tipos penales, como circunstancias específicas inherentes a determinadas figuras delictivas. Cada tipo penal incorpora un catálogo particular de circunstancias atenuantes y agravantes, diseñado en función de la naturaleza jurídica del bien tutelado, las modificaciones típicas de comisión y las consideraciones de política
criminal que orientan la protección del interés jurídico específico. Este sistema permite al legislador establecer criterios diferenciados de punibilidad que reflejan la diversa gravedad que pueden revestir las conductas delictivas según las circunstancias particulares de su ejecución.
Fundamento
Artículos 14, 16, 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículos 51 y 52 del Código Penal Federal.
Artículos 409 y 410 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Artículos 70, 71, 71Bis, 71Ter, 71Quáter y 72 del Código Penal para la Ciudad de México.
Registro digital: 2017802. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.
Décima Época. Materia(s): Común, Penal. Tesis: II.2o.P.70 P 10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 58, Septiembre de 2018, Tomo III, página 2313. Tipo: Aislada. DELINCUENCIA ORGANIZADA. LA INCLUSIÓN O EXCLUSIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y ATENUANTES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 4o., FRACCIÓN I, INCISOS A Y B, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, COMO ELEMENTOS DE ESTE DELITO, NO CAUSA PERJUICIO A LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL QUEJOSO, QUE AMERITE LA CONCESIÓN DEL AMPARO, CUANDO UNAS U OTRAS SE ENCUENTREN PLENAMENTE ACREDITADAS.
Jul 24, 2025 | Actualidad Prime
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¿Es obligación del patrón la inscripción en el Instituto Mexicano del Seguro Social a sus trabajores? ¿Es posible transferir esa obligación a los trabajadores? ¿Cuáles son las consecuencias de la omisión de inscripción?
Respuesta
I. ANÁLISIS JURÍDICO: OMISIÓN DE ALTA EN EL IMSS
- Según la Ley del Seguro Social (LSS), el patrón tiene la obligación ineludible de afiliar e inscribir a sus trabajadores al Instituto Mexicano del Seguro Social. En concreto, el artículo 15 de la LSS, fracción I, establece que el empleador debe “registrarse e inscribir a sus trabajadores en el Instituto, comunicar sus altas y bajas, las modificaciones de su salario y los demás datos, dentro de plazos no mayores de cinco días hábiles”. Es decir, desde el inicio de la relación laboral (e incluso preferentemente el primer día), el trabajador debe quedar dado de alta en el IMSS. Esta obligación legal es de cumplimiento estricto y no puede trasladarse al trabajador.Por su parte, la Ley Federal del Trabajo (LFT) es clara en que las cláusulas contractuales no pueden suprimir ni renunciar derechos laborales. El artículo 5 de la LFT dispone que las disposiciones de la ley “son de orden público por lo que no producirá efecto legal, ni impedirá el goce y el ejercicio de los derechos, sea escrita o verbal, la estipulación que establezca (…) renuncia por parte del trabajador de cualquiera de los derechos o prerrogativas consignados en las normas de trabajo”. En la práctica, esto significa que cualquier cláusula de contrato que pretenda hacer depender del trabajador la solicitud de afiliación al IMSS es nula de pleno derecho. Al contener renuncia de derechos legales o trasladar una obligación patronal, dicha cláusula incumple lo establecido por el artículo 5 LFT y, conforme a este artículo, “rigen la Ley o las normas supletorias en lugar de las cláusulas nulas”. En consecuencia, la obligación de dar de alta al trabajador recae única y exclusivamente en el empleador y no puede librarse por un acuerdo privado.
II. RESPONSABILIDAD Y SANCIONES AL PATRÓN:
1. La omisión de inscribir al trabajador configura una infracción grave bajo la LSS. El artículo 304-A, fracción II, de la LSS tipifica como infracción del patrón “no inscribir a sus trabajadores ante el Instituto o hacerlo en forma extemporánea. Al incurrir en esta infracción, el empleador se hace acreedor a sanciones económicas según el artículo 304-B. Concretamente, la multa aplicable es de 20 a 350 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA), los valores referenciales actuales equivalen aproximadamente a $2,262.80 – $39,599.00 pesos al 2025.
Además del pago de la multa, el patrón deberá enterar retroactivamente las cuotas obrero-patronales omitidas, así como las actualizaciones, recargos y capitales constitutivos correspondientes. De hecho, si el IMSS detecta la omisión, el empleador es responsable de cubrir dichas cuotas atrasadas en beneficio del trabajador. Adicionalmente, la omisión de afiliación puede tener consecuencias penales. El artículo 311, fracción I, de la LSS establece pena de prisión (de 3 meses a 3 años) para el patrón que “omita formular el aviso de inscripción” de sus trabajadores.
Esto apunta a que, además de las sanciones administrativas y económicas, el incumplimiento intencional de afiliar a un trabajador puede tipificarse como delito (por omisión de afiliación). Conclusión: En el caso planteado, el patrón ha incumplido su deber legal de inscribir a la trabajadora al IMSS, contrario a lo dispuesto en la LSS, véase el cardinal 15.
III. CONCLUSIÓN
La exigencia de que la empleada “vaya a solicitar” su alta carece de fundamento jurídico y es nula frente a la ley laboral. Por tanto, el empleador es plenamente responsable de la falta de afiliación y está sujeto a las multas señaladas (20–350 UMA) en la LSS, artículo 15, así como al pago de cuotas omitidas. Es recomendable que la afectada acuda a las autoridades laborales o al IMSS para exigir su registro, pues la ley protege estos derechos y establece sanciones claras para el patrón infractor.
La inscripción al IMSS es un deber del empleador, y que cualquier intento de renunciar o desviar ese deber por contrato es ineficaz ante la ley.
Jul 14, 2025 | Actualidad Prime
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¿Por qué motivo la Junta/Corte debe considerar el incidente de no acatamiento a sentencia laboral, cuando el patrón es condenado para una reinstalación de un trabajador de confianza con una antigüedad de más de 20 años y el tiempo suficiente para jubilarse?
Respuesta
La Ley Federal del Trabajo dispone expresamente que el empleador de un trabajador de confianza puede eximirse de la reinstalación obligatoria pagando las indemnizaciones correspondientes. En concreto, el art. 49 LFT establece que el patrón “queda eximido de la obligación de reinstalar al trabajador” en varios casos, incluyendo a los trabajadores de confianza:
<<Artículo 49.- La persona empleadora quedará eximida de la obligación de reinstalar a la persona trabajadora, mediante el pago de las indemnizaciones que se determinan en el artículo 50 en los casos siguientes:
Párrafo reformado DOF 02-07-2019
I. Cuando se trate de trabajadores que tengan una antigüedad menor de un año;
II. Si comprueba ante el Tribunal que el trabajador, por razón del trabajo que desempeña o por las características de sus labores, está en contacto directo y permanente con él y el Tribunal estima, tomando en consideración las circunstancias del caso, que no es posible el desarrollo normal de la relación de trabajo;
Fracción reformada DOF 01-05-2019
III. En los casos de trabajadores de confianza;
IV. En el trabajo del hogar;
Fracción reformada DOF 01-05-2019, 02-07-2019, 24-12-2024
V. Cuando se trate de trabajadores eventuales, y
Fracción reformada DOF 24-12-2024
VI. Cuando se trate de personas trabajadoras en plataformas digitales. Únicamente procederá la reinstalación obligatoria en caso de violación a derechos colectivos, tales como la libertad de asociación, autonomía sindical, el derecho de huelga y de contratación colectiva.
Fracción adicionada DOF 24-12-2024
Para ejercer este derecho el patrón podrá acudir al Tribunal en la vía paraprocesal contemplada en el artículo 982 de esta Ley para depositar la indemnización a que se refiere el artículo 50 de esta Ley. Para tal efecto el patrón aportará al Tribunal la información relacionada con el nombre y domicilio del trabajador, para que se le notifique dicho paraprocesal, debiendo manifestar bajo protesta de decir verdad que en el caso se actualiza alguna de las hipótesis contempladas en el presente artículo. Con el escrito de cuenta y desglose del monto de la indemnización el Tribunal correrá traslado al trabajador para su conocimiento.
Párrafo adicionado DOF 01-05-2019>>
Si el trabajador no está de acuerdo con la procedencia o los términos de la indemnización, el trabajador tendrá a salvo sus derechos para demandar por la vía jurisdiccional la acción que corresponda; en caso de que en el juicio se resuelva que el trabajador no se encuentra en ninguna de las hipótesis de este artículo, el depósito de la indemnización no surtirá efecto alguno y el Tribunal dispondrá del dinero depositado para ejecutar su sentencia. Si en dicho juicio el Tribunal resuelve que se actualiza alguna de las hipótesis contempladas en este artículo, pero el monto depositado es insuficiente para pagar la indemnización, el Tribunal condenará al patrón a pagar las diferencias e intereses correspondientes.
Conforme al art. 947 LFT, si el patrón se niega al laudo de reinstalación (“no acata el laudo”), la Junta deberá dar por terminada la relación laboral y condenar al empleador al pago de indemnizaciones, salarios vencidos y prima de antigüedad:
<<Artículo 947.- Si el patrón se negare a someter sus diferencias al juicio o a aceptar la sentencia pronunciada, el Tribunal:
Párrafo reformado DOF 01-05-2019
I. Dará por terminada la relación de trabajo;
II. Condenará a indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario;
III. Procederá a fijar la responsabilidad que resulte al patrón del conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50, fracciones I y II; y
IV. Además, condenará al pago de los salarios vencidos e intereses, en su caso, conforme a lo establecido en el artículo 48, así como al pago de la prima de antigüedad, en los términos del artículo 162.
Fracción reformada DOF 30-11-2012
Las disposiciones contenidas en este artículo no son aplicables en los casos de las acciones consignadas en el artículo 123, fracción XXII, apartado “A” de la Constitución.
Artículo adicionado DOF 04-01-1980>>
En síntesis, el incidente de no acatamiento es el mecanismo que la propia ley prevé para resolver estas situaciones excepcionales: si procede, la relación se da por terminada con pago de las prestaciones legales en lugar de la reinstalación. La jurisprudencia de la SCJN confirma este esquema. En la Contradicción 278/2010 (2ª Sala, 29 sept. 2010) TMX 31.913. La Corte señaló que la insumisión al arbitraje o al laudo es “una excepción a la estabilidad en el empleo” y procede sólo en los casos previstos en el art. 49 LFT. De hecho, ese criterio resume el alcance del art. 49: “procederá […] se declare la terminación del contrato de trabajo y se condene al patrón al pago de las indemnizaciones […] Además de salarios vencidos y prima de antigüedad”.
Conclusión
Tratándose de un trabajador de confianza, la autoridad laboral debe resolver el incidente de no acatamiento conforme a la ley; art. 49 y 947 de la LFT, en lugar de imponer forzosamente la reinstalación. En el caso concreto, el trabajador es de confianza, con más de 20 años de servicio y a punto de jubilarse.
Por lo anterior, bajo el principio de realidad laboral, la autoridad debe atender estos hechos: obligar a reintegrarlo a poco de su jubilación podría contradecir la finalidad misma de su estabilidad y de su derecho a la seguridad social. De acuerdo con el art. 1.º constitucional (interpretación conforme con los derechos humanos) y el art. 123 A (derecho a la seguridad social), se procura la protección más favorable al trabajador. Es decir, al resolver el incidente, la Junta/Corte debe ponderar la necesidad práctica de la reinstalación frente al derecho humano de seguridad social del trabajador. Esto implica aplicar el esquema legal de excepción para trabajadores de confianza —terminar la relación y otorgar las indemnizaciones correspondientes — conforme al art. 49 LFT y la jurisprudencia citada, contradicción 278/2010 (2.ª Sala, 29 sept. 2010).
Jul 3, 2025 | Actualidad Prime
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Fundamentos juridicos y jurisprudencias sobre la presunción de inocencia
Respuesta
La presunción de inocencia es un principio fundamental del derecho penal que establece que toda persona se considera inocente hasta que se demuestre lo contrario mediante un proceso legal y justo. Esto implica que el acusado no debe ser tratado ni considerado como culpable antes de que se haya demostrado su responsabilidad a través de pruebas.
En México, la presunción de inocencia está consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece que toda persona tiene derecho a ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad en un juicio conforme a las leyes. Además, el artículo 169 del Código Nacional de Procedimientos Penales también establece que el acusado se presume inocente y corresponde al Ministerio Público probar su culpabilidad.
Es importante destacar que este principio también está protegido por diversos tratados internacionales de derechos humanos, como la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de los cuales México es signatario. Estos tratados establecen que toda persona tiene derecho a ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad.
Posibles escenarios de solución
Es el derecho de ser tratado como inocente. No se es responsable de un delito hasta que se demuestre lo contrario. La presunción de inocencia garantiza a toda persona inocente que no será condenada sin que existan pruebas suficientes que demuestren su culpabilidad y que justifiquen una sentencia en su contra. Cuatro efectos produce la presunción de inocencia; primero, la persona no está obligada a probar que es inocente, corresponde al acusador la carga de la prueba; segundo, el acusado no está obligado a confesar en su contra; tercero, la duda lo beneficia según el principio in dubio pro reo; cuarto, gozar de la libertad bajo caución ante la falta de elementos.
Otras consideraciones importantes:
La presunción de inocencia con la reforma del 18 de junio de 2008 a rango constitucional debe prevalecer, estimarse, presumirse, y tratarse a la persona como inocente antes del proceso y durante todas las etapas , y no ser presentado ante los medios de comunicación para evitar un repudio y pre juzgamiento anticipado social del imputado.
El derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito debe considerarse inocente hasta que se demuestre lo contrario y haya una sentencia condenatoria o absolutoria, a través del desarrollo de una actividad probatoria de cargo válida.
Fundamento
Se recomienda consultar la doctrina SÁNCHEZ GARCÍA, A.& GORJÓN GÓMEZ, F.J. (2016)
Presunción de inocencia
Se recomienda consultar la doctrina VIDAURRI ARÉCHIGA,M. (2018)
Principio de presunción de inocencia
Algunas de las leyes relacionadas son las siguientes:
Artículo 20.B.I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. TMX 256.779
Artículo 13, 113.I , 130 y 169 del Código Nacional de Procedimientos Penales. TMX 256.531
Declaración Universal de Derechos Humanos. TMX325.729
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. TMX1.011.640
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ALCANCES DE ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL.
Marginal: 2a. XXXV/2007 Tipo sentencia: Tesis Aislada Época: Novena Época Instancia: Segunda sala – Suprema Corte de Justicia de la Nación Boletín: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Tomo XXV, Mayo de 2007 IUS: 172433
TMX 134.126
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA.
Marginal: 1a. XCVI/2013 (10a.) Tipo sentencia: Tesis Aislada Época: Décima Época Instancia: Primera sala – Suprema Corte de Justicia de la Nación Boletín: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 1 IUS: 2003344
TMX55.980
Jul 2, 2025 | Actualidad Prime
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En el caso de que ya existe un juicio en materia de alimentos pero no ha cumplido el demandado, para que encuadre en la via penal, es el juez de lo familiar el que le debe girar alguna orden a un MP o como seria, esto en el EDOMEX.
Respuesta
I. En el Estado de México, el no pago de pensión alimenticia cuando ya existe una resolución judicial firme puede tipificarse como delito, conforme a la reforma conocida como la “Ley Sabina”, recogida en el Código Penal del Estado de México (CPEM) y artículos 1,2, 3, 4, 6, 8, 21 y 24 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM):
Artículo 217.- CPEM. Comete el delito de incumplimiento de obligaciones, quien incurra en las siguientes conductas:
I. El que estando obligado por la ley, sin motivo justificado abandone a sus descendientes, ascendientes, cónyuge, concubina, concubinario o acreedor alimentario, sin recursos para atender sus necesidades de subsistencia, aun cuando éstos, con motivo del abandono, se vean obligados a allegarse por cualquier medio de recursos para satisfacer sus requerimientos indispensables, independientemente de que se inicie o no la instancia civil. El delito se sancionará con prisión de dos a cinco años y de treinta a quinientos días multa;
II. El que intencionalmente se coloque en estado de insolvencia, con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que la ley determina, se le impondrán de dos a siete años de prisión y de treinta a trescientos días multa. El órgano jurisdiccional determinará la aplicación del producto del trabajo que realice el inculpado, para satisfacer las obligaciones alimentarias a su cargo; y
III. El padre, madre, tutor o quien tenga legalmente la custodia de un menor de edad, que por incurrir en negligencia u omisión en más de una ocasión en las obligaciones que le impone la ley, ponga en riesgo la salud mental o física del menor, se le impondrán de tres a ocho años de prisión y de cincuenta a trescientos cincuenta días multa.
El Ministerio Público solicitará al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, información sobre antecedentes a que se refiere este artículo; asimismo podrá solicitar a la Dirección del Registro Civil del Estado de México información relacionada con quienes tengan la calidad de acreedor alimentario, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
Este delito se perseguirá por querella, salvo cuando los ofendidos sean menores de edad o incapaces; en cuyo caso, se perseguirá de oficio. En el caso de las fracciones I y II, para que el perdón concedido por el ofendido pueda extinguir la pretensión punitiva, deberá el inculpado pagar todas las cantidades que hubiere dejado de ministrar por concepto de alimentos y garantizará el pago futuro de los mismos, por un término no menor a un año.
Al inculpado de este delito, además de las sanciones señaladas, se le impondrá la pérdida de los derechos inherentes a la patria potestad del menor o incapaz agraviado, por resolución judicial.
El inculpado de este delito, durante la investigación del mismo y al rendir su declaración, será apercibido por el Ministerio Público para que se abstenga de realizar cualquier conducta que pudiere causar daño a los pasivos.
En los casos de reincidencia del delito de incumplimiento de obligaciones alimentarias, las penas a que se refiere este artículo se incrementarán hasta en una mitad.
II. ¿CÓMO PASA ESTO DE UN JUICIO CIVIL (FAMILIAR) A PENAL?
Primero debe existir una sentencia firme del juez de lo Familiar, y que esta establezca el monto, fechas y lugar de pago. Si el demandado no cumple, se puede presentar una denuncia o avisar directamente al Ministerio Público (MP), generalmente a través de: Un incidente de incumplimiento ante el mismo Juez familiar, quien puede:
1. Remitir los antecedentes al MP, o
2. Emitir un requerimiento formal para que el MP proceda penalmente.
Una vez que el MP (parte de la FGJEM, encargada de delitos del fuero común en Edomex) recibe el caso, deberá:
1. Verificar que hay una resolución ejecutoria, y
2. Que existe incumplimiento doloso, y
3. Emprender la acción penal correspondiente
III. LA PENA PENAL
El juez de lo Familiar no dicta la pena penal, pero es clave, porque emite la resolución judicial ejecutable, y puede solicitar la intervención del Ministerio Público al confirmar el incumplimiento.
El Ministerio Público (FGJEM) es la autoridad que abre la investigación penal y, si configura el delito, promueve la acción penal y acusa ante un juez Penal.
IV. CONCLUSIÓN
1. Una vez que hay una sentencia de alimentos firme y comprobado el incumplimiento, el juez de lo Familiar debe activar la vía penal — ya sea por remitir el expediente o solicitarlo — para que el Ministerio Público de la FGJEM proceda conforme al CPEM y la CPEUM.