Nov 28, 2025 | Actualidad Prime
Consulta
En el hecho de un homicidio culposo derivado por un hecho de tránsito terrestre (atropellamiento) si el conductor intentó auxiliar a la persona pero lamentablemente perdió la vida, en lugar de huir debería de considerarse por el juzgador como una atenuante, considero. Salvo que no se cumplimente la figura, correcto?
Respuesta
El delito de homicidio culposo por tránsito vehicular puede configurarse tanto en el fuero común como en el federal, dependiendo de circunstancias específicas, tales como la vía en que se tuvo lugar el ilícito. Dado que no contamos con datos específicos del lugar, haremos un ejercicio abstracto como si el hecho hubiera sucedido en la Ciudad de México.
Debemos recordar que algunas legislaciones penales en nuestro país establecen la tipificación del delito de omisión de auxilio a atropellados, que no es una agravante del delito de homicidio culposo; sino que supone la comisión de otro delito. En este sentido, si la legislación estableciera este tipo penal, no estaríamos frente a una atenuante, pues la no comisión de este delito no puede atenuar otro efectivamente cometido. En otras palabras, bajo este supuesto, debemos considerar que cumplir con una obligación impuesta de auxilio del atropellado no es sino el mínimo cívico que el legislador espera como conducta después de
realizar un atropello; por lo que en este supuesto, no estaríamos ante una atenuante, sino ante la posibilidad de no cometer otro delito.
Fundamento
Artículos 140 y 157 del Código Penal para el Distrito Federal
Registro digital: 198483. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Materia(s): Penal. Tesis: VII.P. J/26. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V, Junio de 1997, página 628.Tipo: Jurisprudencia. OMISIÓN DE AUXILIO A ATROPELLADOS. CASO EN EL QUE NO SE COMETE EL DELITO DE LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ.
Oct 28, 2025 | Actualidad Prime
La Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados aprobó el dictamen con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar los Delitos en Materia de Extorsión, reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política.
El dictamen, aprobado por 25 votos a favor, 0 en contra y 3 abstenciones, a su vez reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código Nacional de Procedimientos Penales, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley Nacional de Extinción de Dominio y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
La Ley General tiene por objeto la distribución de competencias y las formas de coordinación entre las autoridades de los distintos órdenes de gobierno para la prevención, investigación, persecución y sanción del delito de extorsión y otros delitos vinculados.
Asimismo, establece el tipo penal básico para la extorsión, aplicable a toda la República, sus sanciones y agravantes, así como otros delitos vinculados; reglas, procedimientos y previsiones para su investigación, persecución, sanción y ejecución penal y las acciones, programas y políticas transversales e interinstitucionales que las autoridades deben implementar en sus ámbitos de competencia, para la prevención.
Oct 15, 2025 | Actualidad Prime
Consulta
Requisitos para girar una orden de aprehensión
Respuesta
La normativa aplicable a la materia establece que no podrá librarse orden de aprehensión; sino, por la autoridad judicial. Para que la autoridad judicial libere dicha orden, deberá mediar denuncia o querella de un hecho tipificado como delito por nuestras leyes, sancionado con pena privativa de la libertad y existan datos que hagan pensar a la autoridad que el indiciado podría haber cometido o participado en la comisión del delito.
En casos urgentes y sólo si se trata de un delito grave y existe riesgo de fuga, el Ministerio Público puede ordenar la detención del indiciado, debiendo el juez ratificar dicha detención.
Hablando específicamente de la Solicitud de Orden de Aprehensión que debe hacer el Ministerio Público, esta debe cumplir los siguientes requisitos:
I. Relación de los hechos atribuidos al imputado
II. Especificación del tipo penal que se atribuye;
III. Grado de ejecución del hecho;
IV. Forma de intervención;
V. Naturaleza dolosa o culposa de la conducta.
En casos que se haya girado una orden de aprehensión sin cumplir con los requisitos previamente mencionados, el medio de control constitucional idóneo es el Amparo Indirecto, que procede contra actos de autoridad que importen peligro de privación de la libertad personal fuera del procedimiento judicial; en este caso, con el miedo fundado de que la aprehensión se realice sin cumplir con las formalidades establecidas por las normas aplicables.
Es importante mencionar que si la aprehensión ya se ha realizado, sin haber cumplido los requisitos establecidos por la norma, deberá promoverse con solicitud de inmediata libertad; es decir, solicitando la suspensión preventiva del acto privativo de la libertad.
Fundamento
Artículos 14, 16, 19, 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículos 1, 15, 107, 108, 125, 126, 128, 138 y 147 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículos 141, 142, 143, 146 y 153 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Sep 30, 2025 | Actualidad Prime
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En un juicio en materia penal, ¿cómo se presenta la prueba anticipada?
Respuesta
La Prueba Anticipada es una figura procesal excepcional que permite el desahogo de pruebas antes de la celebración de la audiencia, bajo ciertas condiciones, con lo cual se evita que esta prueba se pierda. La Prueba Anticipada es una de las excepciones por las cuales las pruebas pueden ser valoradas antes del momento procesal correspondiente y pude llevarse a cabo siempre que se satisfagan los siguientes requisitos:
i. Autoridad competente: Debe practicarse ante el juez de control;
ii. Solicitud y justificación: Debe ser solicitada por una de las partes, expresando las razones que fundan la necesidad de desahogar la prueba con anterioridad a la audiencia y la imposibilidad de efectuarlo en el momento procesal oportuno;
iii. Motivo y extrema necesidad: Debe tener motivos fundados y de extrema necesidad, y debe efectuarse para evitar la pérdida o alteración de la propia prueba; y,
iv. Formalidades: Debe practicarse en audiencia, siguiendo las reglas previstas para la práctica de pruebas en el juicio.
La solicitud para el desahogo de prueba anticipada puede hacerse desde la presentación de la denuncia y hasta antes de que dé inicio la audiencia de juicio oral. El procedimiento es el que sigue:
a. Solicitud de desahogo de prueba anticipada;
b. Citación a audiencia, por parte del Órgano jurisdiccional;
c. Audiencia de las partes interesadas y valoración sobre el desahogo de la prueba; y,
d. Admisión y desahogo de la prueba.
Fundamento
– Artículos 1, 4 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
– Artículos 2, 109, 113, 217, 225, 304, 305, 346 y 359 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
– Artículos 8, 9 y 12 de la Ley General de Víctimas.
Mar 21, 2025 | Actualidad Prime
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Información relacionada con la declaración de procedencia
Respuesta
La declaración de procedencia, también conocida como desafuero, es un mecanismo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por medio del cual se permite que aquellos servidores públicos que gozan de fuero constitucional e impunidad procesal sean juzgados en un proceso penal.
Cuando hablamos de la declaración de procedencia hablamos de un acto pre procesal necesario para privar de la protección especial dada a aquellos servidores, generalmente actores políticos relevantes que de otro modo no deben ser sujetos del proceso penal, con la intención de garantizar que no son sujetos de presiones o ataques que pongan en riesgo su actividad como servidores públicos.
¿Qué servidores públicos pueden ser sujetos de la declaración de procedencia?
– Diputados;
– Senadores;
– Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;
– Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación;
– Consejeros de la Judicatura Federal (en poco tiempo miembros del Órgano de
Administración Judicial y del Tribunal de Disciplina Judicial);
– Secretarios de Despacho;
– Fiscal General de la República; y,
– Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
Este proceso sólo se puede iniciar por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo y debe ser declarada por la Cámara de Diputados por mayoría absoluta de los miembros presentes en sesión. La declaración de procedencia no
prejuzga sobre la comisión del delito; sino que, permite la participación del imputado en el proceso.
Fundamento
– Artículos 111 y 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
– Pleno Suprema Corte de Justicia de la Nación. 2009. DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA DESAFUERO. EL ARTÍCULO 94, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, NO ES INCONSTITUCIONAL POR NO PREVERLA RESPECTO DE LOS JUECES LOCALES. Aislada, 165833. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Libro LVII/2009, Tomo XXX, 19 de octubre de 2009, página 5.
– Segunda Sala Suprema Corte de Justicia de la Nación. 2005. COMPETENCIA POR MATERIA. CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA EN QUE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN DECIDIÓ RETIRAR LA INMUNIDAD PROCESAL Y SEPARAR DE SU CARGO A UN SERVIDOR PÚBLICO, DEBE CONOCER DEL AMPARO UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. Jurisprudencia, 177057.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Libro 122/2005, Tomo XXII, 23 de septiembre de 2005, página 709.