Consultoría Tirant. Régimen de incorporación fiscal

Consulta

Considerando que una persona empezó a tributar en el RIF en el ejercicio 2014, y que de acuerdo a lo establecido para ese régimen, el beneficio del descuento en el impuesto sobre la renta inició con el 100%, e iba a ir disminuyendo en 10% cada año, se puede concluir que en el 2023 se agotó el beneficio del régimen.
No obstante, el 11 de marzo de 2015, se publicó en el DOF un decreto en el que se estableció que se podría tomar para el 2015 nuevamente el 100%.
Por lo tanto, hacemos el siguiente cuestionamiento:

ES VIABLE QUE ESTE CONTRIBUYENTE CONTINÚE TRIBUTANDO COMO RIF PARA 2024 (con el 10% de beneficio en el impuesto sobre la renta?)

Respuesta

1. ¿Se puede concluir que en el 2023 se agotó el beneficio del régimen?

Sí, conforme a la interpretación del artículo 111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) y, el artículo primero del DECRETO por el que se amplían los beneficios fiscales a los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal, publicado el 11 de marzo del 2015.

2. ¿Es viable que el contribuyente del ejemplo señalado continúe tributando como RIF para 2024, con el 10% de beneficio en el impuesto sobre la renta?

No, conforme a la interpretación del último párrafo del artículo 111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) y, el quinto párrafo del considerando del DECRETO, por el que se amplían los beneficios fiscales a los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal, publicado el 11 de marzo del 2015, véase la ilustración 1,el cual refiere:

… A partir del tercer año de tributación, los descuentos aplicables a dichos contribuyentes corresponderán a los porcentajes establecidos en el citado régimen, conforme a lo previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta y en el “Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales a quienes tributen en el
Régimen de Incorporación Fiscal”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de septiembre de 2014, y para tales efectos se entenderá como primer año de tributación en dicho régimen el año en el que se les permite aplicar nuevamente el 100% de reducción;

IV. CONCLUSIÓN

1. Los beneficios señalados en el DECRETO, por el que se amplían los beneficios fiscales a los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal, publicado el 11 de marzo del 2015 (DRIF15), se refiere únicamente al % de la reducción aplicable al pago del Impuesto sobre la Renta, generado en dicho régimen durante el segundo año permanencia en éste. Motivo por lo cual no se debe interpretar el DRIF15 como un beneficio de la ampliación al plazo de permanencia para tributar conforme al régimen fiscal denominado de incorporación fiscal.

Consultoría Tirant. Devoluciones SAT

Consulta

El SAT me negó la devolución y presenté un recurso de revocación, el cual se resolvió favorable para mí, pero ordenando a la autoridad emitir otra determinación. En cumplimiento, se emitió un acto que no cumple con los parámetros. El recurso de revocación no es procedente en contra de resoluciones en cumplimiento. Qué me queda? El juicio contencioso?

Respuesta

DOS INTERPRETACIONES:

A. CONFORME AL ARTÍCULO 124, FRACCIÓN II DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (CFF).

I. ¿EL RECURSO DE REVOCACIÓN NO ES PROCEDENTE EN CONTRA DE RESOLUCIONES EN CUMPLIMIENTO?

Conforme al artículo 124, fracción II del CFF, la siguiente opción es iniciar un juicio contencioso-administrativo. Este tipo de juicio permite revisar e impugnar la legalidad de los actos administrativos, incluso aquellos que ya han sido cumplidos.

II. ¿QUÉ QUEDA A SEGUIR JUDICIALMENTE? ¿EL JUICIO CONTENCIOSO?

Sí, en términos generales, si la autoridad emitió un acto que no cumple con los parámetros ordenados por la resolución favorable al recurso de revocación, se podrá comenzar un juicio contencioso-administrativo.

En un juicio contencioso-administrativo, se revisan los actos administrativos y se determina su legalidad, es decir, en contencioso-administrativo generalmente permite verificar e impugnar decisiones de autoridades administrativas cuando se considera que estas son ilegales o contravienen la ley.

III. ALGUNOS PASOS GENERALES A CONSIDERAR:

1. Comprobación de la documentación: verificar detalladamente la documentación relacionada con el caso, incluyendo la resolución favorable al recurso de revocación, los parámetros ordenados y el acto que no cumple con dichos parámetros.

2. Solicitud de amparo: considerar la posibilidad de solicitar un amparo o suspensión para evitar que el acto tenga efecto mientras se lleva a cabo el juicio contencioso-administrativo.

3. Iniciación del juicio contencioso-administrativo: presentar una demanda ante el tribunal competente, argumentando la ilegalidad del acto administrativo y solicitando su revisión. El tribunal evaluará los argumentos y pruebas presentados.

B. CONFORME A LOS CRITERIOS JURISDICCIONALES.

Sin embargo, en la sentencia de fecha 19/05/2017, juicio contencioso-administrativo número 28224/16-17-08-3, la Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, resolvió que se le informe al particular que la resolución emitida en cumplimiento a una sentencia puede controvertirse a través del recurso de revocación previsto en el artículo 116 del Código Fiscal de la Federación. Por lo cual, la autoridad está obligada a admitir y resolver el recurso de revocación aún y cuando se actualice la improcedencia prevista en la referida fracción II del artículo 124 del Código Fiscal de la Federación.

Lo anterior, ya que la interposición del recurso derivó de la indicación que hizo la autoridad en la resolución y de estimarse que se actualiza la causal de improcedencia, se ocasionaría un perjuicio al particular al impedirle que acceda a un recurso que la propia autoridad le sugirió.

El criterio en comento se identifica con los datos: VIII-CASR-8ME-4, publicado en octubre 2020, en la Revista del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con el rubro: RECURSO DE REVOCACIÓN. SUPUESTO EN QUE PROCEDE SU ADMISIÓN Y RESOLUCIÓN AUN CUANDO SE HAGA VALER CONTRA UNA RESOLUCIÓN EMITIDA EN CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA.

Suprema Corte de Justicia de la Nación validó la prohibición de solicitar un acuerdo conclusivo respecto del cumplimiento de una sentencia

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación validó que el Código Fiscal de la Federación prohíba a contribuyentes solicitar un acuerdo conclusivo, en el supuesto específico de que ya exista determinación judicial en el procedimiento de fiscalización.

Se explicó que los acuerdos conclusivos ofrecen facilidades a los contribuyentes para regularizar su situación fiscal, antes de recurrir a los tribunales, con el fin de lograr una mayor recaudación y reducir los costos de operación de la hacienda pública; oportunidad que se pierde cuando el asunto escala a las autoridades judiciales a través de un medio de impugnación.

Por lo que la limitación tiene como finalidad evitar la promoción de medios de defensa con el objetivo de retardar los procedimientos de fiscalización.

Por último, la Sala precisó que, si la determinación judicial es emitida en el sentido de reponer el procedimiento de fiscalización, para el efecto de que se dé oportunidad a la persona contribuyente de acceder al acuerdo conclusivo, la prohibición no resulta aplicable.