Beneficiarios de trabajador fallecido

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que en caso del fallecimiento de un trabajador durante un juicio laboral con resolución firme, los beneficiarios deberán tramitar el incidente de sustitución procesal y no un juicio sucesorio, de conformidad con el artículo 115 de la Ley Federal del Trabajo.

Los beneficiarios del trabajador que fallece durante un juicio laboral, ya contando con una resolución firme, tendrán derecho a percibir las prestaciones pendientes de cubrir por el patrón por concepto de indemnización constitucional, salarios caídos, fondo de ahorro, aguinaldo, horas extras, salarios devengados, entre otros, así como a percibir las indemnizaciones decretadas por la autoridad del trabajo pendientes de entregarse, ejercer las acciones en materia de trabajo y continuar los juicios laborales que el trabajador haya instado.

Protección a los derechos de niñas, niños y adolescentes

 

Derivado de la acción de inconstitucionalidad 154/2023, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió sobre diversas impugnaciones al Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, donde determinó invalidar las siguientes disposiciones:

• Artículo 610, fracciones II y IV, en las porciones que en ambos casos establecían: “que hubiere cumplido la edad exigida por la legislación sustantiva de cada Entidad Federativa”, en las que se facultaba a dichas entidades para determinar una edad específica a partir de la cual sea respetado el derecho de niñas, niños y adolescentes para pedir y recibir cuentas por parte de la persona tutora.

Lo anterior, al considerar que las disposiciones violaban lo dispuesto en el artículo 4º, párrafo noveno, de la Constitución Federal, así como el 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que reconocen el principio del interés superior de la infancia y la adolescencia, en cuyos términos, éstos deben ser considerados como sujetos de derecho con autonomía progresiva y ser integrados a los asuntos que afecten sus derechos, en un plano de igualdad.

Así, la edad no puede ser considerada como el parámetro determinante para esa participación, sino su grado de madurez, es decir, su capacidad para comprender el asunto y sus consecuencias, así como para formar un juicio o criterio propio, lo que debe ser motivo de estudio en cada caso.

• Artículo 638, fracción III, en la cual se preveía que la restitución nacional de una niña, niño o adolescente a su hogar habitual solo podría negarse cuando hubieran transcurrido más de tres años desde que fue presentada dicha solicitud.

Ello, al determinar que tal disposición solo consideraba el transcurso del tiempo, sin prever el análisis de las circunstancias particulares de las niñas, niños o adolescentes objeto de sustracción, lo cual vulneraba flagrantemente su interés superior, así como el derecho a vivir en familia y mantener relaciones con sus progenitores.

Invalida SCJN diversas disposiciones de la Ley de Consulta Previa del Estado de Oaxaca

 

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió la acción de inconstitucionalidad 200/2020, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en la cual se demandaba la invalidez de diversas disposiciones de la Ley de Consulta Previa, Libre e Informada de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas para el Estado de Oaxaca.

Se invalidaron los siguientes artículos al considerar que afectaban de forma directa los derechos de los pueblos y comunidades afromexicanas e indígenas:

Artículo 4, fracción XIV, en la porción: “negativas”, que definía la “susceptibilidad de afectación” como la posibilidad y la probabilidad de que las comunidades indígenas y afromexicanas sufrieran alteraciones negativas con motivo de una medida legislativa o administrativa. Lo anterior, al considerar que esa afectación puede no ser solo negativa, sino que las consultas deben abarcar cualquier tipo de efecto en su situación.

Artículo 8, el cual preveía que cuando una medida estatal implicara acciones emergentes de combate a epidemias o por desastres naturales, así como cuando se tratara de leyes fiscales, no procedería la consulta. Ello, al determinar que el derecho de consulta no puede limitarse de manera previa, de acuerdo con la materia sobre la cual verse la medida estatal.

Artículo 35, párrafo segundo, fracciones I, II, y III, en las cuales se establecían los tipos de consulta que se podían desarrollar: a) para lograr un acuerdo; b) para obtener el consentimiento libre, previo e informado; y c) de opinión y construcción de propuestas. Ello, en virtud de que no resulta válido que el legislador defina de manera previa los tipos de consulta y menos de acuerdo con su finalidad, pues ello dejaría sin efecto el carácter flexible de la consulta.

Artículo 61, último párrafo, en el que se preveía que el objetivo del proceso de consulta sería obtener las opiniones y propuestas sobre la medida legislativa consultada. Lo anterior, al considerar que impedía que la consulta se desarrollara como un proceso flexible en el que, según la medida a consultar y su grado de impacto, pudieran las autoridades y grupos consultados determinar cuál sería su finalidad.

Artículos 50 y 68, en la porción: “La decisión de las comunidades de no otorgar su consentimiento, será vinculante para la Autoridad Responsable”, los cuales daban carácter obligatorio a las posturas de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas respecto de las medidas estatales, situación que implicaba otorgarles un poder de veto que no resultaba acorde con el objetivo de las consultas, que es establecer un diálogo de buena fe entre las partes para alcanzar un consenso.

El Título Sexto, denominado “Medidas cautelares y medios de impugnación”, capítulos I y II, que comprende los artículos del 69 al 77, debido a que el Congreso local incurrió en una deficiente regulación al establecer dichas medidas cautelares y medios de impugnación, ya que no definió los plazos, forma y términos en que los pueblos y las comunidades podrían iniciar los procedimientos ahí contemplados.

Artículo 79, en el cual se consideraba como falta grave el incumplimiento o la violación a la suspensión decretada, cometida por servidores públicos y particulares, la cual no está prevista en la Ley General de Responsabilidades Administrativas. Por ello, el legislador local había ampliado indebidamente los supuestos de infracciones en la materia y había incorporado, además, la posibilidad de sancionar a los particulares, todo lo cual resultaba violatorio del artículo 73, fracción XXIX-V, de la Constitución Federal.

 

Evitar lenguaje basado en estereotipos

 

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que las autoridades tienen la obligación de evitar el lenguaje basado en estereotipos y prejuicios, en razón que estos afectan el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

En diversas sentencias internacionales en las que se analizaron casos de mujeres víctimas de tortura sexual, todas dictadas en contra de México, se ha condenado el uso de frases, prejuicios personales y estereotipos por parte de las autoridades, porque estas conductas afectan la objetividad de los funcionarios estatales encargados de investigar las denuncias, influyendo en su percepción para determinar si ocurrió o no un hecho de violencia, lo que afecta el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

La Sala determinó además que cuando su empleo impide el desarrollo de investigaciones apropiadas, les niega su derecho de acceso a la justicia. Así, por ejemplo, cuando se califica un delito como pasional , se parte de un estereotipo que intenta romantizar y justificar la respuesta violenta que tienen los agresores contra las mujeres e intenta desviar las demás líneas de investigación que podrían llevar a la verdad de lo acontecido.

Reparación del daño. SCJN

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el dictado de una sentencia condenatoria es una forma de reparación del daño, vinculada con el derecho a la verdad, en razón que implica el reconocimiento de que una persona ha sufrido un ilícito, el fracaso del Estado en su deber de prevenir el delito, y que ha sido perseguido y sancionado conforme a la ley.

La Sala determinó que la verdad es un reconocimiento del sufrimiento de las víctimas y no se trata de cualquier versión. El derecho a una respuesta judicial efectiva implica la determinación de los hechos en la vía penal, que constituye una explicación suficiente y satisfactoria sobre los hechos victimizantes y, por tanto, debe erigirse como una explicación congruente y respetuosa de los mismos.

Así, para que una sentencia condenatoria cumpla con los estándares mencionados, es necesario que garantice la reivindicación del derecho vulnerado por el ilícito y la convicción de que no habrá impunidad.