Consultoría Tirant. Delito de contrabando

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¿Cuál es el fundamento juridico pero en el ámbito fiscal del delito de contrabando?

Respuesta

I. CONTRABANDO EN EL ÁMBITO FISCAL MEXICANO

El contrabando se entiende como la introducción o extracción ilegal de mercancías que implica evasión de impuestos o cuotas aduaneras. Las leyes fiscales aplicables tipifican estas conductas como infracciones o delitos fiscales, generando la obligación de cubrir los gravámenes omitidos más sanciones adicionales.

II. PRINCIPALES DISPOSICIONES FISCALES QUE REGULAN EL CONTRABANDO DESDE LA PERSPECTIVA TRIBUTARIA:

1. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (CFF)

Artículo 102 CFF (Definición de contrabando): El CFF califica como delito fiscal el contrabando al disponer que “comete el delito de contrabando quien introduzca al país o extraiga de él mercancías” que:

a) Omitan total o parcialmente el pago de contribuciones o cuotas compensatorias debidas;
b) Carezcan del permiso aduanero obligatorio; o
c) Sean de importación o exportación prohibida.

Además, el mismo artículo extiende el concepto de contrabando al ingreso de mercancías de la franja fronteriza al resto del país sin los trámites aduaneros correspondientes o la extracción de mercancías de recintos fiscales sin autorización. En ambos casos se considera evasión de las contribuciones correspondientes.

Artículo 103 CFF (Presunciones de contrabando): El CFF establece supuestos en los que se presume la comisión del contrabando. Por ejemplo, se considera contrabando cuando se descubren mercancías extranjeras sin la documentación aduanera que acredite su trámite legal de importación.

También se presumen contrabando, hallazgos de vehículos extranjeros sin documentación al interior del país o mercancías descargadas “subrepticiamente” de medios de transporte, entre otras conductas ilegales. Estas presunciones facultan a la autoridad a tratar el hecho como evasión fiscal.

Artículo 102 CFF (Declaratoria y excepciones): Se fija un umbral mínimo para formular querella penal por contrabando (por ejemplo, omisiones inferiores a ciertos montos pueden no perseguirse), pero se elimina la excepción para el IEPS. En concreto, señala que no se aplican las exenciones de monto mínimo cuando la contribución omitida es el IEPS sobre bienes específicos (los señalados en el art. 2o. I inc. D de la Ley del IEPS). Es decir, en contrabando de bienes sujetos a IEPS siempre procede la acción fiscal sin importar el monto.

Artículo 4.º CFF (Créditos fiscales): El CFF define los créditos fiscales como los derechos del Estado derivados de contribuciones omitidas (impuestos, accesorios o aprovechamientos).

Toda omisión de contribuciones en el contrabando origina, por tanto, un crédito fiscal a cargo del responsable. Dichos créditos fiscales (impuestos evadidos más recargos) pueden cobrarse administrativamente (art. 145 CFF) y, en casos graves, constituir la base de la sanción penal.

Artículo 104 CFF (Sanciones complementarias para IEPS): Cuando el tributo omitido es el IEPS sobre bienes especiales, el CFF impone sanciones adicionales administrativas: “se impondrá la cancelación definitiva del padrón de importadores de sectores específicos establecido en la Ley Aduanera, así como la cancelación de la patente de agente aduanal utilizada para importar dichos bienes”. Es decir, además de la sanción penal genérica, el contrabando de productos sujetos a IEPS acarrea la cancelación de beneficios aduaneros del importador y agente.

2. LEY ADUANERA

Artículo 176 (Infracciones aduaneras por contrabando): La Ley Aduanera tipifica como infracciones aduaneras (no delitos penales) las conductas equiparables al contrabando. En particular:

I. Introducir o extraer mercancías “omitiendo el pago total o parcial de los impuestos al comercio exterior” (impuestos generales de importación/exportación) o de sus cuotas compensatorias.

I. Hacerlo sin el permiso aduanero obligatorio (o sin la firma electrónica que acredite dicho permiso) o sin cumplir regulaciones no arancelarias.

III. Efectuar importaciones o exportaciones prohibidas o fuera de los regímenes autorizados (por ejemplo, maquiladoras ingresando mercancías no amparadas por sus programas). También se incluyen supuestos como internar mercancías desde la franja fronteriza al territorio general o extraerlas de recintos fiscalizados sin, que equivalen a contrabando fiscal. Estas conductas, al generar omisión de pago de gravámenes aduaneros, se consideran infracciones fiscales bajo la ley aduanera.

Artículo 177 (Presunciones de infracción): El mismo capítulo establece presunciones de contrabando aduanero, análogas a las del CFF. Por ejemplo, se presume la infracción si se descargan mercancías extranjeras “subrepticiamente” de un medio de transporte, o si una aeronave aterriza en zona no autorizada con carga extranjera. De igual forma, se presumen ocultamientos o introducción por vías no autorizadas.

Artículo 178 (Sanciones por contrabando): A quien comete las infracciones del art.176 se le imponen multas proporcionales a los impuestos omitidos. En particular, el inciso I establece una multa del 130 % al 150 % del monto de los impuestos al comercio exterior omitidos.

En caso de contrabando realizado por pasajeros, la multa es del 80 %-120 % del valor de las mercancías (fijado un importe mínimo de mercancía exenta por reglamento). Es decir, la autoridad exige más del impuesto evadido (1.3–1.5 veces).

Estas sanciones administrativas son cobradas en vía fiscal y se traducen en créditos fiscales adicionales por el tributo omitido más recargos.

3. LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA)

Artículo 1o, fracción IV (Hecho gravado por IVA): El IVA grava la importación de bienes. El art. 1o establece que están obligados al pago del IVA quienes “importen bienes o servicios”, con la tasa general (16 %). Por tanto, al introducir mercancías al país, el contribuyente debe pagar IVA sobre el valor aduanero. En la práctica, el IVA se calcula sobre el valor en aduana más las contribuciones y aprovechamientos aplicables (art. 28 IVA).

Artículo 28 (Pago en aduana): El art. 28 de la Ley del IVA dispone que el pago del IVA al importar tiene carácter provisional y se efectúa conjuntamente con el impuesto general de importación. Además, establece expresamente que “no podrán retirarse mercancías de la aduana o recinto fiscalizado sin que previamente quede hecho el pago que corresponda conforme a esta Ley”. Esto significa que el contrabando (retirar mercancías sin declaración) impide el pago del IVA, configurando evasión tributaria. Cualquier mercancía introducida ilícitamente debería generar un crédito fiscal por IVA equivalente al impuesto omitido más recargos.

4. LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS (IEPS)

Artículo 1o, fracción I (Hecho gravado por IEPS): El IEPS grava la importación de ciertos bienes específicos (p. ej., bebidas alcohólicas, tabacos, gasolinas). En su Art. 1o se establece que están obligados al pago del IEPS quienes realicen “la enajenación en territorio nacional o, en su caso, la importación de los bienes señalados en esta Ley”. Para efectos de la ley, se considera importación la introducción al país de tales bienes. Así, la internación clandestina de productos sujetos a IEPS constituye evasión de este impuesto. Los contribuyentes que intenten evadir el IEPS en la importación están obligados a pagar el impuesto completo.

Artículo 2.º (Tarifas de IEPS): A cada bien sujeto (por ejemplo, alcohol o tabaco) se le aplica la tasa o cuota correspondiente, independientemente de su modo de introducción. La omisión en el pago de IEPS por contrabando genera el crédito fiscal correspondiente. Adicionalmente, como ya se indicó, el CFF prevé sanciones especiales (cancelación de registros aduaneros) cuando el tributo omitido es el IEPS de bienes señalados.

III. CONCLUSIÓN

En todos estos supuestos, la autoridad fiscal puede determinar créditos fiscales por las contribuciones omitidas (aranceles, IVA, IEPS, etc.) y hacer exigible su pago. Los créditos fiscales resultantes provienen de contribuciones omitidas (Art. 4 CFF), y su cobranza se rige por el procedimiento administrativo de ejecución (embargo precautorio, etc.). El marco jurídico fiscal equipara el contrabando con evasión tributaria: clasifica conductas, fija infracciones y multas, y convierte el tributo no pagado en un crédito fiscal exigible por el SAT.

RIF IN PEACE: UN EPITAFIO TRIBUTARIO

SUMARIO: I. INTRODUCCIÓN. II. EL PLAZO DE PERMANENCIA EN EL RÉGIMEN DE INCORPORACIÓN FISCAL; O UNA DE LAS CARTAS DE MEDICIÓN DE TYCHO. III. CONSIDERACIONES FINALES IV. BIBLIOGRAFÍA.

I. INTRODUCCIÓN

En La Humanidad Aumentada. La administración digital del mundo, el filósofo francés Éric Sadin (1973) señala, citando a Plinio el Viejo, que los humanos:

Caminamos con los pies de otros, 
vemos con ojos ajenos, 
reconocemos con una memoria externa, 
vivimos por las obras de otros.1

[Pero también con el riesgo de escuchar como quien oye llover,
ni atentos, ni distraidos]

Pero, ¿qué hay de aquellos que escuchan solo el canto de los ciarlatani?2, es decir, aquellos que son presa del miedo y no tienen esperanza; tan no la poseen ya, que según su optimismo creen en aquellos quienes se produce asimismo en los medios digitales, porque han alcanzado el éxito; por tal razón las palabras de estos, es la esencia de una brújula fiscal que deben seguir sin importar su futuro, porque si piensan positivo es seguro, según sus predicciones, no tendrán que vérselas con alguna autoridad fiscal, porque está claro para los ciarlatani: que “el 2024, [es el] último año para tributar en el RIF de algunos contribuyentes”, para muestra a continuación se trascribe la tabla 1. “Plazo de permanencia en el RIF”, o la carta de medición de los ciarlatani:

Año de tributación

Reducción

2014 y 2015

100%

2016

90%

2017

80%

2018

70%

2019

60%

2020

50%

2021

40%

2022

30%

2023

20%

2024

10%

Tabla 1. Plazo de permanencia en el RIF (Sanciprían, 2024), o la carta de los ciarlatani

Pero volviendo a la brújula fiscal, ahora recuerdo porque pensé en un filósofo, en realidad estaba pensando en Juan Villoro y su libro La guerra y otras batallas; si me lo permiten, una vez más, en una de sus piezas teatrales; no en Conferencia bajo la lluvia sino en aquella otra en donde Tycho Brahe3 (1546-1601) y Johannes Kepler4 (1571-1630) discuten en dos idiomas; alemán y latín; pero aquellos actores que los interpretan en la puesta en escena todo lo expresan en español, es decir, es “[(1)] un ejemplo de cómo traducimos lo que pensamos, [(2)] de cómo nos confundimos en la misma lengua y, sobre todo, [(3)] de cómo nos entendemos cuando creíamos no poder hacerlo” (Villoro, 2018, p. 243).

Ahora bien, un ciarlatani podría señalar que: “si se parte que el cómputo del plazo de permanencia es de 10 años, se podría entender que los contribuyentes que tributan en el RIF desde el ejercicio 2014, […] su último ejercicio fiscal [es] en 2023no obstante, esto es incorrecto” (Sanciprían, 2024), esto es así, porque para un ciarlatani lo que traduce su pensamiento es el optimismo de seguir con un beneficio fiscal,

debido [(a que en ocasiones nos confundimos en la misma lengua a la hora de interpretar, y no)] a que de conformidad con el artículo primero del “Decreto por el, que se amplían los beneficios fiscales a los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal”, publicado el 11 de marzo de 20145 [(sic)], las personas físicas que en 2014 optaron por tributar en el RIF pudieron aplicar el 100 % de reducción del ISR que determinen conforme a dicho régimen durante todo el segundo año de tributación en el mismo (Sanciprían, 2024), énfasis del original.

Pero, si tenemos esperanza y logramos encontrarnos con alguna de las cartas (o artículo) de Tycho, nos podrá suceder lo mismo que a Kepler, es decir, “nos entenderemos cuando creíamos no poder hacerlo”; porque para Kepler las mediciones de Tycho eran la brújula necesaria para realizar sus cálculos matemáticos en el surgimiento de la ciencia moderna y hoy 2024 para los sujetos obligados, es precisamente una suerte de cartas para entender la mecánica de la relación jurídica tributaria y leer el epitafio tributario del RIF; es decir, cambiar de régimen fiscal a partir del 01 de enero del 2024, antes de que un asteroide llamado el SAT, colisione con el planeta azul llamado el contribuyente y su patrimonio; por la interpretación de un ciarlatani con miles de likes.

II. EL PLAZO DE PERMANENCIA EN EL RÉGIMEN DE INCORPORACIÓN FISCAL, O UNA DE LAS CARTAS DE MEDICIÓN DE TYCHO

En su libro La tonalidad del pensamiento, el filósofo surcoreano, Byung-Chul Han (1959) refiere que el pensamiento opta por una tonalidad; esa tonalidad depende de cada ser, es difícil creer que este ensayo tenga la tonalidad de Tycho o Kepler, es decir, que guarde simpatía por el otro; por los sujetos obligados, pero tengo esperanza, es decir, fue hecho libremente y pensando, de nuevo; en la esperanza, esa es mi tonalidad, no el optimismo; de que todo estará bien si se piensa positivamente y, por lo tanto, hay que gozar del beneficio fiscal indebido.

Y, “no se trata de preguntar si hay que filosofar o no. Filosofamos porque es obligatorio. Es fatal. Nuestra conciencia se plantea cuestiones y hay que intentar resolverlas. La filosofía [en el derecho tributario] es algo obligatorio” (Villoro, 2018, p. 101), así como en los impuestos. Por cierto, los ciarlatani no filosofan, solo producen información porque su fin es alcanzar el éxito hasta el rendimiento.

Pero, volviendo al plazo de permanencia en el RIF, preguntemos: ¿Se puede concluir que en el 2023 se agotó el beneficio de éste régimen? La respuesta de Kepler, un asesor fiscal moderno, una vez analizadas las cartas de Tycho, es decir, las disposiciones tributarias vigentes y transitorias, sería la siguiente:

Sí, conforme a la interpretación del último párrafo del artículo 111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) y, el artículo primero del DECRETO por el que se amplían los beneficios fiscales a los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal, publicado el 11 de marzo del 2015.

Y, a otra pregunta más: ¿es viable que un contribuyente que tributo desde el 2014 en el RIF continúe en este mismo régimen fiscal para 2024, con el 10 % de beneficio en el impuesto sobre la renta?, el mismo Kepler, respondería, volviendo a miras las disposiciones tributarias vigentes y transitorias:

No, conforme a la interpretación del último párrafo del artículo 111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) y, el quinto párrafo del considerando del DECRETO, por el que se amplían los beneficios fiscales a los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal, publicado el 11 de marzo del 2015, el cual refiere:

A partir del tercer año de tributación, los descuentos aplicables a dichos contribuyentes corresponderán a los porcentajes establecidos en el citado régimen, conforme a lo previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta y en el “Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales a quienes tributen en el Régimen de Incorporación Fiscal”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de septiembre de 2014, y para tales efectos se entenderá como primer año de tributación en dicho régimen el año en el que se les permite aplicar nuevamente el 100% de reducción;

Pero, nuestro Kepler, un asesor moderno del derecho tributario, profesor de posgrado, amante de la jardinería y la filosofía del derecho, nos mostraría, además, una de sus cartas de interpretación del derecho fiscal, elaborada con la misma destreza con la que hubiese empleado el matemático danés Tycho, que a continuación se transcribe, con el nombre de ilustración 1:

Ilustración I. Vigencia y permanencia en el RIF, aplicando la interpretación estricta, según el artículo 5 del Código Fiscal de la Federación, (o también conocida como una carta de interpretación del último párrafo del artículo 111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) y, el quinto párrafo del considerando del DECRETO, por el que se amplían los beneficios fiscales a los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal, publicado el 11 de marzo del 2015). Fuente propia.

RIF in peace: un epitafio tributario, es el título a este trabajo, pero lo más seguro es que Kepler no estaría del todo satisfecho si no citaramos a su maestro Tycho; ahora que el RIF se encuentra en agonia: “Non frustra vixisse vidcor” (que no haya vivido en vano), por favor, “Non frustra vixisse vidcor” al enmendar a los ciarlatani (Sadurní, 2019).

IV. CONSIDERACIONES FINALES

1. Los beneficios señalados en el DECRETO, por el que se amplían los beneficios fiscales a los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal (RIF), publicado el 11 de marzo del 2015, se refiere al % de la reducción aplicable al pago del Impuesto sobre la Renta (ISR) generado en dicho régimen durante el segundo año de la permanencia en éste; motivo por lo cual NO se debe interpretar el citado DECRETO como un beneficio de la ampliación al plazo de permanencia para tributar conforme al régimen fiscal denominado de incorporación fiscal; más alla del período de los diez años.

2. Así, conforme a la interpretación del último párrafo del artículo 111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) y, el quinto párrafo del considerando del DECRETO, por el que se amplían los beneficios fiscales a los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal, publicado el 11 de marzo del 2015; los contribuyentes cuya permanencia sea igual a diez años, consecutivos en el RIF, una vez concluido dicho período, deberán tributar:

a) en el régimen de personas físicas con actividades empresariales y profesionales a que se refiere la sección I del capítulo II del título IV de la LISR, u

b) optar por el Régimen Simplificado de Confianza (RESICO), cumpliendo con lo señalado en los numerales 113-E, 113-F, 113-G, 113-H, 113-I y 113-J de la LISR y, 6 del Código Fiscal de la Federación (CFF).

3. Para los sujetos obligados que escuchen y hagan caso de la Tabla 1. Plazo de permanencia en el RIF (Sanciprían, 2024), o la carta de los ciarlatani, estarán aprovechándose de un beneficio fiscal indebido en el 2024, es decir, cometiendo el delito de defraudación fiscal a que se refiere el cardinal 108 del CFF.

VI. BIBLIOGRAFÍA

Byung-Chul, H. (2024). La tonalidad del pensamiento (L. Cortés, trad.). Paidos.

Sadurní, J. (2019). Tycho Brahe, el astrónomo más excéntrico de la historia. Historia National Geographic. https://historia.nationalgeographic.com.es/a/tycho-brahe-astronomo-mas-excentrico-historia_14803

Sanciprían, E. (2024). 2024, último año para tributar en el RIF de algunos contribuyentes. Conozca el correcto cómputo de años para tributar en el Régimen de Incorporación Fiscal. Idconline. https://idconline.mx/fiscal-contable/2024/01/19/2024-ultimo-ano-para-tributar-en-el-rif-de-algunos-contribuyentes

Villoro, J. (2018). La Guerra Fría y otras batallas. Teatro reunido. Paso de Gato.

tycho brahe, el astrónomo más excéntrico de la historia

LEYES

Código Fiscal de la Federación [cff]. Reformado, Diario Oficial de la Federación [dof], 28 de diciembre de 2023 (México).

Ley del Impuesto sobre la Renta [lisr]. Reformada, Diario Oficial de la Federación [dof], 01 de abril del 2024 (México).

Ley del Impuesto sobre la Renta [lisr]. Diario Oficial de la Federación [dof], 11 de diciembre del 2013 (México).

DECRETOS

Secretaría de Hacienda y Crédito Público [shcp]. DECRETO por el que se amplían los beneficios fiscales a los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal. Diario Oficial de la Federación [dof], 11 de marzo del 2015 (México).