La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia que rechazó el registro de marca de golosinas (gomitas) Sour Punch, solicitada por la empresa American Licorice Company, por semejanza con registro preexistente para productos similares.
En fallo unánime (causa rol 6.764-2021), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Mario Carroza, las ministras María Teresa Letelier, María Cristina Gajardo, el abogado (i) Eduardo Gandulfo y la abogada (i) Andrea Ruiz– descartó infracción en la valoración de la prueba plasmada en la sentencia impugnada, dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial, que confirmó la de primer grado que desestimó la solicitud de registro porque su eventual convivencia en el mercado generaría un evidente riesgo de confusión, error o engaño entre los consumidores sobre el origen de los productos en liza.
“Que, en lo tocante al artículo 16 de la Ley N°19.039, esto es, la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica es menester resaltar que la libertad en la ponderación judicial no es absoluta, sino que reconoce como límites ciertos principios, criterios o reglas claramente definidas y desarrolladas por la doctrina nacional y la jurisprudencia de este tribunal, que tienden a objetivar el proceso de valoración de la prueba. En ese sentido, la efectivización de la referida directriz exige que el juez exprese las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas o técnicas en cuya virtud asigne valor a las pruebas o las desestime, de manera que el examen conduzca lógica y racionalmente hacia una determinada decisión”, plantea el fallo.
“Aquello se entiende en resguardo de la debida y necesaria validación de las resoluciones jurisdiccionales a través de su apropiada fundamentación, la cual debe basarse en un raciocinio coherente, armónico y consistente, que permita reproducir con la mayor certeza y fiabilidad, el o los motivos que condujeron al juez a resolver en un determinado sentido, erradicando con ello cualquier sesgo de arbitrariedad”, añade.
La resolución agrega: “Que, asentado lo anterior, es dable decir que del recurso de casación en el fondo en examen no es posible extraer una crítica jurídica concreta al proceso de valoración racional de la prueba plasmado en la sentencia definitiva impugnada. Así, más allá de ciertas aseveraciones genéricas relativas a una presunta infracción a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, lo cierto es que el arbitrio de nulidad no expresa cuál o cuáles reglas de la lógica habrían sido violentadas y de qué modo ello se expresó en el fallo, así como tampoco se especifica qué máxima experiencial habría sido supuestamente transgredida”.
“Así las cosas –prosigue–, teniendo en consideración la característica de derecho estricto del recurso de casación en el fondo, correspondía que el impugnante identificara y especificara técnica y jurídicamente qué parámetro o directriz del sistema de valoración acuñado en el artículo 16 de la Ley N°19.039 habría sido soslayado o quebrantado en la sentencia de segunda instancia. Sin embargo, tal propósito no solo no fue cumplido, abandonando con ello las exigencias técnicas que tal medio de impugnación requiere en función de su eficiencia”.
Para la Segunda Sala: “Por el contrario, la falta de encuadre jurídico de los reclamos formulados en relación con la valoración de la prueba solo pone en evidencia una decisión de exteriorizar una mera disconformidad o discrepancia en torno al razonamiento judicial estampado en el fallo atacado, en clara muestra o señal de intentar obtener de parte de esta Corte una nueva o distinta valoración de los hechos, propósito totalmente ajeno al arbitrio en análisis y que conducirá al rechazo de esta protesta”.
“Que –ahonda–, al no verificarse yerro jurídico en lo tocante a la aplicación del artículo 16 de la Ley N°19.039, deben mantenerse firme los hechos constatados por los jueces del grado. En esa ilación, frente a la inmutabilidad de las premisas fácticas establecidas, automáticamente decae la denuncia vinculada a la infracción del artículo 20 letras f) y h) de la Ley de Propiedad Industrial. Lo anterior, por cuanto todas las apreciaciones y premisas que estructuran esta objeción nuevamente se anclan en una crítica orientada a una deficiente ponderación del caudal probatorio desahogado en el proceso, reproche que, como se explicitó previamente, no fue evidenciado”.
“Como corolario a lo mencionado precedentemente, ante la ausencia de una infracción al precepto recién citado, no queda sino desestimar el capítulo de impugnación asociado a una presunta infracción al artículo 20 letras f) y h) de la Ley N°19.039”, releva.
“Que, habiendo sido desechadas las dos protestas enunciadas en el recurso de casación en el fondo deducido por la solicitante del registro marcario, solo resta rechazar el citado arbitrio de invalidez”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo, deducido por la abogada María Magdalena Barros Arteaga, en representación de American Licorice Company, en contra de la sentencia definitiva de dieciséis de junio de dos mil veinte, pronunciada por el Tribunal de Propiedad Industrial, en el ingreso Rol TDPI N°659-2020”.

