La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo. Luego, condenó a la Corporación Scuola Italiana Vittorio Montiglio a pagar una indemnización de $25.000.000. El pago es por concepto de daño moral, a la apoderada de una alumna que sufrió acoso escolar.
La Primera Sala del máximo tribunal dictó un fallo dividido (causa rol 32.846-2024). Los ministros Arturo Prado Puga y Mauricio Silva Cancino, y las ministras María Angélica Repetto, Mario Carroza y María Soledad Melo integraron la sala. La Corte revocó el fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó la demanda.
El fallo define acoso escolar como «un comportamiento agresivo». Este implica desbalance de poder y la intención de causar daño, repetido en el tiempo. El concepto también involucra hechos causados por pares escolares.
Incumplimiento del Deber de Cuidado Contractual
La Ley 20.536, sobre Violencia Escolar, exige procedimientos mínimos a los establecimientos, definiendo el acoso escolar (Art. 16 B de la Ley General de Educación) como una agresión u hostigamiento reiterado. Este es toda agresión reiterada que atente contra otro estudiante, aprovechando una situación de superioridad.
La ley exige que los colegios propicien un clima escolar que promueva la buena convivencia. A los colegios se les impone la obligación de informar situaciones de violencia y adoptar medidas correctivas y disciplinarias conforme a su reglamento interno. Además, deben contar con un reglamento que incorpore políticas de prevención, protocolos de actuación y la graduación de faltas, siendo la cancelación de matrícula la más grave.
La Sala Civil afirma que la demandante acreditó el contrato y el acoso escolar. Por ello, la demandada debía acreditar haber hecho lo suficiente para impedir las conductas. El contrato exige velar por la seguridad física y psicológica del alumno.
El tribunal señala que no basta detectar el bullying. Se debe adoptar todas las medidas necesarias para evitar la continuidad de los episodios. El colegio debe prevenir las consecuencias que el acoso genera en el alumno afectado.
Infracción Legal y Sentencia de Reemplazo
La sentencia recurrida erró al concluir que los protocolos eran suficientes. El deber de cuidado del Art. 1547 del Código Civil es una obligación de medios. Esto exige que las medidas sean idóneas, eficaces y suficientes para proteger la integridad.
La prueba demostró que las medidas fueron tardías e ineficaces. Estas no lograron detener el acoso ni prevenir el grave daño psicológico. El fallo argumenta que aceptar solo el protocolo desnaturaliza el contrato de educación.
La sentencia impugnada infringió los Artículos 1698 y 1547, ambos del Código Civil. También infringió normas de la Ley de Educación. El colegio no revirtió la presunción legal en su contra ni determinó su responsabilidad.
El fallo evidencia infracción del Art. 1547 del Código Civil. La Corte afirma que el colegio no desplegó medios eficaces para la evitación o salvaguarda de la integridad de la menor. A consecuencia de esto, se infringieron los artículos 1545, 1546 y 1547 del Código Civil, relacionados con los Artículos 16 A, 16 B, 16 C y 16 D de la Ley N° 20.370.
La sentencia de reemplazo resolvió confirmar la resolución apelada. El fallo aumenta la indemnización por daño moral a $25.000.000. Los ministros Prado Puga y Repetto García votaron en contra de la decisión.
Fuente: pjud.cl
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