Dic 11, 2023 | Actualidad Prime
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de Colombia ha señalado los actos emitidos por el Presidente de la República que necesitan obligatoriamente la firma de sus ministros y jefes de departamentos administrativos.
En su Concepto 2501 de 2023, el Consejo de Estado, tras levantar la reserva legal, expone que ciertas acciones presidenciales requieren las firmas de los ministros y directores de departamentos administrativos para ser válidas y tener fuerza vinculante.
Este concepto aclara que las funciones del presidente como jefe de gobierno se limitan a establecer políticas para dirigir el país. Según lo establecido en el artículo 115 de la Constitución Política, los actos emitidos por el presidente en el ejercicio de estas funciones deben contar con la firma del ministro o director respectivo. Esto asegura que estén al tanto de los asuntos que el presidente decide en relación con sus áreas y asuman la responsabilidad correspondiente.
Además, se establece que las instituciones encargadas de defender técnicamente en los procesos de restitución de tierras no están obligadas a sufragar los costos judiciales o extrajudiciales para cumplir las órdenes de los jueces. La representación judicial se considera una gestión en nombre y por cuenta de otros, distinguiendo así entre partes involucradas en un proceso judicial y quienes los representan.
En base a estos principios, el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil identifica de manera detallada los actos de gobierno del presidente que, conforme a las funciones conferidas por el artículo 189 de la Constitución Política, son emitidos como jefe de Estado, jefe de gobierno o máxima autoridad administrativa. En consecuencia, se determina si requieren o no la firma del respectivo ministro o director de departamento administrativo.
Fuente: consejodeestado.gov.co
Otras noticias de actualidad jurídica: Senado aprueba extensión de plazos para declaración de víctimas
Dic 1, 2023 | Actualidad Prime
El Consejo de Estado, a través de su Sala de Consulta y Servicio Civil, ha determinado mediante el Concepto 2511 del 18 de octubre de 2023 que los gastos tanto procesales como extraprocesales necesarios para acatar las órdenes judiciales en los procedimientos de restitución de tierras no deben ser sufragados por las víctimas ni por sus representantes legales dentro del Sistema Nacional de Defensoría Pública, siempre y cuando no se demuestre dolo, temeridad o mala fe.
En este sentido, se ha establecido que las víctimas representadas judicialmente por la Defensoría Pública o la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas no están obligadas a cubrir los gastos judiciales, a menos que existan circunstancias de mala conducta evidente. Las entidades encargadas de proporcionar la defensa técnica en estos procesos no tienen la responsabilidad de pagar los gastos derivados de las decisiones judiciales, ya que su papel es de representación en nombre y por cuenta de terceros, distinguiéndose así de las partes involucradas en el proceso.
Además, se determinó que en situaciones de amparo de pobreza no se impondrán costas en procesos judiciales. Los gastos procesales y extraprocesales necesarios para llevar a cabo las órdenes judiciales en los procesos de restitución de tierras, dirigidos exclusivamente a devolver a las víctimas a su estado previo a la violación de sus derechos, deben ser costeados por el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, según lo establecido en el artículo 111 de la Ley 1448 de 2011.
Es importante señalar que esta responsabilidad de asumir los gastos excluye los impuestos territoriales y nacionales relacionados directamente con los terrenos restituidos, cuyo pago debe realizarse mediante los subsidios creados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 105 de la Ley 1448 de 2011.
Fuente: consejodeestado.gov.co
Otras noticias de actualidad jurídica: Normativa para plantas de beneficio animal orientada a reducir costos en la carne: Ministerio de Agricultura
Oct 30, 2023 | Actualidad Prime
El concepto de la Sala de Consulta del Consejo de Estado estableció que los notarios y las instituciones financieras deben requerir el certificado de Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) con el objetivo principal de obtener información, y no utilizarlo como motivo para denegar la prestación de servicios y procesos.
El Consejo de Estado, tras levantar la reserva legal, ha hecho público el Concepto 2508 del 13 de septiembre de 2023 en relación a los efectos de la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM). Este concepto tiene como objetivo principal fomentar el pago de las deudas alimentarias.
Dicho pronunciamiento establece que la obligación de presentar el certificado de inscripción en el REDAM ante notarías y entidades financieras tiene un propósito informativo. En el caso de las notarías, este requisito es necesario para completar el proceso de transferencia de bienes sujetos a registro. En cuanto a las entidades financieras, el historial crediticio de quienes buscan servicios financieros es una información relevante, pero la inscripción en el REDAM no debe ser un motivo para negar dichos servicios.
Esta aclaración surge como respuesta a una consulta realizada por el Ministro de Justicia y del Derecho, quien buscaba claridad sobre la interpretación de ciertos artículos de la Ley Estatutaria 2097 de 2021, que establece el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.
De acuerdo con lo planteado por dicha Corporación, las dos consecuencias de estar inscrito en el REDAM, tal como prevén los numerales 3° y 4° del artículo 6° de la mencionada ley, son declaradas como compatibles con la Constitución por la Corte Constitucional tras un proceso de revisión integral.
En este sentido, las notarías deben requerir el certificado de inscripción en el REDAM, pero esto no debe ser motivo para denegar sus servicios. Las entidades financieras deben solicitar el certificado como parte de la evaluación del riesgo crediticio del deudor, pero no pueden utilizarlo para negar servicios financieros.
Fuente: consejodeestado.gov.co
Otras noticias de actualidad jurídica: Incentivos por generación y permanencia de nuevos empleos estarán vigentes hasta el 2026
Oct 17, 2023 | Actualidad Prime
La Sección Segunda del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia relativa a la imposición de la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990 en relación a los maestros de instituciones públicas que son miembros del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).
La Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en ponencia del consejero Juan Enrique Bedoya Escobar, emitió la sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 el 11 de octubre de 2023. En esta sentencia, se estableció una regla jurisprudencial que indica que los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a recibir la sanción moratoria contemplada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en la medida en que esta sanción es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989. Sin embargo, los docentes en servicio activo que no estén afiliados al FOMAG sí pueden beneficiarse de la Ley 50 de 1990 y, por lo tanto, de la sanción moratoria del artículo 99, como una forma de protección social mínima a su favor.
Consideraciones
La providencia referida advirtió que la Ley 91 de 1989 estableció un sistema anualizado para los docentes estatales, que requería la liquidación de las cesantías al 31 de diciembre de cada año. Este sistema se aplicaba a quienes se unieron a partir del 1 de enero de 1990 y a los nacionales que se habían unido antes de esa fecha, pero solo para las cesantías generadas a partir de esa fecha. Este sistema de administración de cesantías otorga beneficios adicionales a los afiliados, especialmente en comparación con las tasas ofrecidas por el FOMAG y otros indicadores económicos.
Así mismo, analizó cuestiones constitucionales relacionadas con los procesos de paz en Colombia, el sistema general de seguridad social, los regímenes especiales y excepcionales derogados por el Acto Legislativo 1 de 2005, así como la pensión establecida en el artículo 147 de la Ley 100 de 1993 y sus requisitos. Se concluyó que esta pensión no constituye un régimen especial de pensiones, sino una pensión especial de vejez, que se rige por las disposiciones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Se argumentó que esta norma se ajusta al mandato de sostenibilidad financiera, pero debe ceder cuando se trata de proteger a una población vulnerable y marginada, en concordancia con los principios de igualdad material y solidaridad.
Unificación de criterios jurisprudenciales
El Consejo de Estado señaló que si una entidad territorial omitió afiliar a un docente al FOMAG, no podría aprovechar las ventajas que ofrece este sistema, incluido el reconocimiento de intereses sobre el saldo total de las cesantías. Por lo tanto, en caso de omisión, la entidad tendría derecho a la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990.
Además, se aclaró que el Decreto 1252 de 2000 precisó que todos los empleados públicos se someterían al régimen anualizado de cesantías, que generalmente está regulado por la Ley 50 de 1990. Sin embargo, esto no implica que todos estén cubiertos por ese sistema de administración, ya que el personal docente ya estaba regulado por un régimen anualizado de cesantías.
En cuanto al pago de las cesantías parciales y definitivas, se concluyó que ambas categorías están respaldadas por la misma garantía de la sanción moratoria establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Esta penalidad se aplica tanto a los beneficiarios de la Ley 50 de 1990 como al personal afiliado al FOMAG, según lo confirmado por una sentencia de unificación anterior del Consejo de Estado.
Fuente: consejodeestado.gov.co
Otras noticias de actualidad: Atención a usuarios de especial protección en Colpensiones: Corte Constitucional
Oct 11, 2023 | Actualidad Prime
La Sección Segunda del Consejo de Estado sentó jurisprudencia respecto a la aplicación del artículo 147 de la Ley 100 de 1993, con relación a la garantía de pensión mínima para desmovilizados.
La Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en ponencia del consejero Juan Enrique Bedoya Escobar, emitió la sentencia de unificación SUJ-031-CE-S2-2023 el 28 de septiembre de 2023. En esta sentencia, estableció un precedente jurisprudencial en relación a la aplicabilidad del artículo 147 de la Ley 100 de 1993, que regula la «garantía de pensión mínima para desmovilizados». Concluyó que dicha norma se encuentra vigente y no fue revocada por la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005, ya que no establece un sistema de pensiones especial distinto al que se establece en la Ley 100 de 1993. También, aclaró que esta norma solo se aplica a aquellos individuos que se han desmovilizado o se desmovilizarán colectivamente en el contexto de un acuerdo de paz entre el gobierno nacional y grupos armados ilegales, en conformidad con la legislación vigente.
Antecedentes
La decisión tomada en esta sentencia resolvió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por una exmiembro del M-19, que había trabajado como docente para el Distrito Capital de Bogotá desde 1970 hasta 1983. En su demanda, solicitaba que se anulara el acto administrativo que le denegó el reconocimiento de la pensión descrita en el artículo 147 de la Ley 100 de 1993.
Consideraciones
La sentencia de unificación profundizó en el fundamento constitucional de las medidas adoptadas por el Estado con relación a los procesos de paz en Colombia, el sistema general de pensiones, los regímenes derogados por el Acto Legislativo 1 de 2005, y la modalidad de pensión regulada en el artículo 147 de la Ley 100 de 1993.
Se destacó que esta última no establece un régimen especial de pensiones, sino una pensión especial de vejez debido a que (i) no se creó en un marco normativo independiente de la Ley 100 de 1993 y se rige por las disposiciones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida; (ii) el legislador, desde la implementación del sistema general, ha introducido modificaciones a sus reglas con el objetivo de garantizar el acceso a la seguridad social en pensiones para una población en situación de vulnerabilidad como la de los desmovilizados; y (iii) la norma es coherente con la necesidad de mantener la estabilidad financiera, excepto cuando se trata de proteger a una población desfavorecida y marginada, en concordancia con los principios de igualdad real y solidaridad.
Decisión
En base a lo anterior, se ratificó la decisión de otorgar el derecho a la pensión a la demandante, quien demostró que su desmovilización ocurrió en el contexto de un proceso de paz y que cumplía con más de 500 semanas de cotización, configurándose así los requisitos para acceder a la pensión mínima destinada a personas que se han desmovilizado.
Fuente: consejodeestado.gov.co
Otras noticias de actualidad: Estabilidad laboral reforzada de mujeres embarazadas en contratos de prestación de servicios: Corte Constitucional