Dic 17, 2025 | Actualidad Prime
El Consejo de Estado reiteró que los padres de crianza tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y de las demás prestaciones derivadas de la muerte en actos del servicio de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. Así lo estableció la Subsección B de la Sección Segunda al resolver un proceso promovido por los padres de crianza de un suboficial de la Fuerza Aérea Colombiana que murió durante una exhibición acrobática en agosto de 2019, en Rionegro (Antioquia).
En la decisión, identificada con el radicado 5383-2024, la Corporación ordenó reconocer a los demandantes la pensión de sobrevivientes, el pago doble de cesantías y la compensación por muerte, conforme al régimen prestacional especial aplicable al personal militar. El alto tribunal concluyó que, pese a no existir un vínculo biológico o adoptivo formal, en el caso se acreditó la existencia de una verdadera familia de crianza.
El expediente dio cuenta de que el suboficial fue acogido por sus abuelos maternos desde los primeros meses de vida, luego de que su madre biológica lo dejara a su cuidado. Desde entonces, ellos asumieron de manera permanente y exclusiva su crianza, educación, sostenimiento económico y acompañamiento afectivo. Tras el fallecimiento del uniformado, la Fuerza Aérea Colombiana negó el reconocimiento de las prestaciones reclamadas, al considerar que la figura de padres de crianza no estaba prevista en los regímenes especiales de las Fuerzas Militares.
A la controversia se sumó la reclamación de la madre biológica, quien solicitó los beneficios económicos alegando la existencia de lazos consanguíneos y afectivos. No obstante, el Consejo de Estado determinó que las pruebas demostraban que fueron los abuelos quienes ejercieron de forma real, continua y estable las funciones propias de padres. Entre los elementos valorados, la Sala destacó el cambio de apellidos realizado por el suboficial mediante escritura pública, mediante el cual sustituyó los apellidos originales por los de sus abuelos, como una manifestación clara de su voluntad de reafirmar el vínculo familiar de crianza.
El fallo precisó que la ausencia de una declaración formal de la familia de crianza no desvirtúa la realidad socioafectiva acreditada en el proceso. En ese sentido, la Corporación aplicó los criterios desarrollados por la Corte Constitucional para el reconocimiento de estos vínculos, basados en relaciones estables de afecto, solidaridad y apoyo mutuo, equiparables a las de una familia biológica o adoptiva.
La Sala advirtió que negar las prestaciones bajo el argumento de la falta de consanguinidad o adopción formal desconocería el principio de igualdad material y el precedente constitucional que ordena brindar a las familias de crianza la misma protección jurídica que a las demás formas de familia reconocidas por la Constitución. En consecuencia, concluyó que los padres de crianza del suboficial fallecido tienen derecho a acceder, en igualdad de condiciones, a la pensión de sobrevivientes y a las demás prestaciones derivadas de su muerte en el servicio.
Fuente: consejodeestado.gov.co
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Nov 4, 2025 | Actualidad Prime
La Corte Constitucional, mediante la sentencia T-378 de 2025, amparó los derechos fundamentales de un adolescente en condición de orfandad a quien se le negó el pago de la pensión de sobrevivientes por no cumplir con requisitos documentales excesivos. La decisión establece que los fondos de pensiones deben flexibilizar las exigencias administrativas que obstaculizan el acceso de menores de edad a este derecho, especialmente cuando sus padres han fallecido o no pueden ejercer la patria potestad.
El caso fue promovido por la abuela del menor, quien solicitó la pensión ante el fondo correspondiente, pero su petición fue rechazada bajo el argumento de no haber aportado una sentencia judicial de designación de guarda ni un registro civil con nota marginal. La Corte concluyó que el fondo impuso condiciones extralegales y desconoció que existía una medida provisional del ICBF que ubicaba al adolescente bajo el cuidado de su abuela, lo que bastaba para acreditar la custodia.
El alto tribunal precisó que, en situaciones donde los menores carecen de padres o tutores formales, basta con demostrar que el cuidado lo ejerce un familiar cercano que realiza actos concretos de protección y que los derechos del menor están en riesgo. Asimismo, instó a las administradoras de fondos de pensiones a aplicar el principio del interés superior del niño y, cuando sea necesario, acudir a la excepción de inconstitucionalidad para garantizar la protección efectiva de los derechos de la infancia.
Fuente: corteconstitucional.gov.co
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Sep 2, 2025 | Actualidad Prime
La Corte Constitucional, mediante la sentencia T-293 de 2025, reiteró que el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez no constituye la única prueba válida para establecer la fecha de pérdida de la capacidad laboral, especialmente en casos de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas que suelen desarrollarse de forma progresiva.
El pronunciamiento se dio al resolver la tutela interpuesta por David, quien reclamaba la sustitución pensional en calidad de hijo en condición de discapacidad. Las entidades demandadas —la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Colpensiones y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP)— le habían negado el reconocimiento, al considerar que la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral era posterior al fallecimiento de sus padres.
La Corte amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social y al debido proceso de David. En consecuencia, ordenó a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitir una nueva decisión que reconozca el dictamen de 2024, en el cual se estableció una pérdida de capacidad laboral del 50,70% y como fecha de estructuración el 3 de marzo de 1983. Asimismo, dispuso que Colpensiones reconozca, liquide y pague la sustitución pensional correspondiente.
La Sala Séptima de Revisión concluyó que la actuación de Colpensiones y de la Junta Nacional reflejó un análisis formalista al basarse en un solo elemento probatorio, sin valorar adecuadamente el origen, evolución y pronóstico de la enfermedad.
El alto tribunal recordó que los dictámenes médicos deben estar debidamente motivados y corresponder a un análisis integral de la historia clínica, ocupacional y de las ayudas diagnósticas pertinentes. Además, reiteró que la determinación de la fecha de estructuración no puede depender exclusivamente del dictamen de invalidez, sino que debe atender a la realidad médica y social de la persona, evitando formalismos que desconozcan sus derechos.
Fuente: corteconstitucional.gov.co
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Ago 18, 2025 | Actualidad Prime
La Corte Constitucional, mediante la sentencia T-290 de 2025, amparó los derechos al mínimo vital y a la seguridad social de una ciudadana a quien la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) le había negado la sustitución pensional por no acreditar convivencia con su esposo durante los cinco años anteriores a su fallecimiento.
El alto tribunal precisó que la sustitución pensional no implica el reconocimiento de una pensión nueva, sino la posibilidad de que una persona asuma los beneficios previamente adquiridos por otra. En este sentido, recordó que la jurisprudencia ha establecido que la convivencia exigida por la ley puede haberse dado en cualquier momento de la relación y no necesariamente en el lustro previo al deceso del pensionado.
En el caso concreto, se acreditó que la pareja convivió de manera estable durante más de 26 años y que, aunque en los últimos años residieron en lugares distintos por razones laborales, continuaban unidos por un vínculo matrimonial y un proyecto de vida en común. La Sala Sexta de Revisión señaló que la cohabitación física no es el único criterio determinante de la convivencia, la cual también se demuestra a través de la solidaridad, el apoyo mutuo y los lazos afectivos.
En consecuencia, la Corte ordenó a la UGPP reconocer la sustitución pensional a favor de la accionante, incluyendo las mesadas adicionales, los incrementos y el retroactivo correspondiente desde el 14 de enero de 2024.
Fuente: corteconstitucional.gov.co
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Mar 17, 2025 | Actualidad Prime
La Corte Constitucional, mediante la sentencia T-021 de 2025, amparó transitoriamente los derechos fundamentales de Natalia, una persona en condición de discapacidad, a quien la Policía Nacional había suspendido el pago de su pensión de sobreviviente.
La decisión de la Sala Cuarta de Revisión protegió los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital de la accionante. Según lo expuesto en la sentencia, la Policía Nacional exigió durante años acreditaciones adicionales de discapacidad sin un enfoque diferencial y sin un sustento legal claro, dilatando injustificadamente el restablecimiento del pago de la prestación.
En su análisis, la Corte recordó los requisitos establecidos en el Decreto 1212 de 1990 para la pensión de sobrevivientes en la fuerza pública, destacando que, aunque la prestación tiene un carácter limitado en el tiempo, existen excepciones para los hijos en condición de discapacidad. En este sentido, los hijos “inválidos absolutos” que dependían económicamente del causante mantienen el derecho a la pensión.
Asimismo, la Corte hizo hincapié en su jurisprudencia consolidada, que establece que la exigencia de un dictamen de pérdida de capacidad laboral puede resultar innecesaria cuando existen otros medios de prueba que acrediten la discapacidad. En este caso, la Policía Nacional ignoró los informes médicos existentes y solicitó nuevas valoraciones, lo que representó una carga desproporcionada para la accionante.
Ante la evidente falta de enfoque diferencial, la Corte concluyó que la entidad vulneró el derecho a la igualdad de Natalia al desconocer su situación de especial protección constitucional. En consecuencia, ordenó al Ministerio de Defensa-Policía Nacional reanudar de inmediato el pago de la pensión de sobreviviente hasta que se emita una decisión de fondo en el proceso judicial de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la accionante.
Fuente: corteconstitucional.gov.co
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