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Plazo para ejercer el notariado a partir de incorporación al Colegio de Abogados

Así fue ratificado por el Consejo Superior Notarial mediante acuerdo del pasado 30 de abril.

Publicado: 20 de mayo de 2025

Ha salido publicado en La Gaceta,  el acuerdo Nº 13 de la sesión ordinaria Nº 011 del Consejo Superior Notarial de la Dirección Nacional de Notariado sobre el trámite para la inscripción y habilitación notarial.

Se establece expresamente la importancia de emitir un comunicado general a la comunidad notarial, advirtiendo que el artículo 10 inciso a) del Código Notarial Ley N.º 7764 establece como requisito para ser habilitado en el ejercicio de la función notarial, el título que lo acredite como abogado inscrito ante el colegio profesional, con dos años en el ejercicio de la profesión, plazo que debe ser contabilizado para esos efectos, a partir de la fecha de incorporación formal ante el ente gremial.

No procede por lo tanto el reconocimiento de forma retroactiva de ese plazo legal al amparo de lo dispuesto por la Junta Directiva del Colegio de Abogados mediante acuerdo N.º 2025-06-020 de la sesión ordinaria 06-25, celebrada el 11 de febrero de 2025.

Transcribimos a continuación texto del art. 10 antes indicado:

Artículo 10.- Solicitud de inscripción
La persona interesada en que se le autorice para ejercer la función notarial, deberá solicitarlo por escrito a la Dirección Nacional de Notariado. La solicitud deberá acompañarse de los siguientes documentos:
a) El título que lo acredite como abogado inscrito en su Colegio, con dos años en el ejercicio de la profesión.
b) El título de especialista en Derecho Notarial y Registral.
c) La dirección exacta del domicilio y el número de teléfono, facsímil, correo electrónico o apartado postal, si los tuviere.
d) La indicación del lugar donde tiene abierta al público su oficina notarial.
e) Una fotografía tamaño pasaporte, reciente y de buena calidad, que deberá agregarse a su expediente.
f) Una declaración jurada del interesado de que no tiene ninguno de los impedimentos señalados en el artículo 4 de este código.
g) La cédula de identidad o el documento de identificación, el cual se le devolverá en el acto, una vez que se haya obtenido una copia.

Fuente: La Gaceta No. 89 del 19 de mayo de 2025

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