Mediante voto número 2024-032294 de la Sala Constitucional, se declara la constitucionalidad de lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 14 del Código de Familia en tanto establece que es legalmente imposible el matrimonio, entre ascendientes y descendientes por consanguinidad o afinidad, y que dicho impedimento no desaparece con la disolución del matrimonio que dio origen al parentesco por afinidad.
El accionante había sostenido la inconstitucionalidad de dicha norma, argumentando que el principio de libertad, en su forma positiva, implica el derecho de los particulares a hacer todo aquello que la ley no prohíba y, en la negativa, la prohibición de inquietarlos o perseguirlos por la manifestación de sus opiniones o por acto alguno que no infrinja la ley. Señalaba que no existía base razonable, idónea ni proporcional para que la normativa impugnada condicionase la voluntad de las personas de contraer nupcias con las personas que deseen, en el tanto cumplan a cabalidad con los requisitos esenciales de mayoría de edad, capacidad jurídica y de actuar en el plano de la autonomía de la voluntad.
Transcribimos en lo conducente algunas de las Consideraciones de los señores Magistrados:
IV.- Consideraciones generales sobre el parentesco por afinidad establecido en el artículo 14 inciso 2) del Código de Familia.
En primer lugar, debe recordarse que el “parentesco” lo forma el vínculo que une a varias personas que descienden o ascienden, unas de otras, y que puede ser por consanguinidad o bien, por afinidad. Como se desprende del término consanguinidad, el vínculo que existe en este supuesto se da por sangre, de manera que es un parentesco en razón de los lazos sanguíneos existentes entre las personas; por su parte, en el nexo por afinidad, ello quiere decir que se trata de un vínculo por “analogía o semejanza” que está reconocido por la ley, de modo que es de carácter civil a causa del matrimonio que se establece entre uno de los cónyuges y los parientes consanguíneos del otro. (..) Los vínculos, especialmente, los consanguíneos son relevantes para el Derecho, pues definen a la persona misma y el ámbito de su espacio vital más íntimo. Un individuo de la especie humana se define no solo por su esencia –es persona y, por tanto, un ser racional y social–, sino de algún modo también por sus relaciones constitutivas, de modo particular, su filiación. Esto, por ejemplo, es respaldado en tratados internacionales que reconocen el derecho de conocer quiénes son los progenitores.
A su vez, el padre y la madre tienen con su hijo o hija un vínculo de paternidad o maternidad que es de suyo permanente. Ese nuevo vínculo con el hijo o hija definen de algún modo también a ese padre y a esa madre, en cuanto tales. De esos vínculos surgen derechos y deberes y unas específicas consecuencias que son distintas de las que pueden surgir por un vínculo de afinidad o de amistad.
Pues bien, en atención a eso, el legislador puede válidamente proteger esas relaciones provenientes de esos vínculos consanguíneos que pueden surgir del matrimonio anterior. Claro está, en un caso concreto podría no haber ningún hijo o hija, pero eso no significa que el legislador no esté constitucionalmente habilitado para establecer dentro de los supuestos de matrimonio imposible, recogidos en el artículo 14 del Código de Familia, la disposición impugnada. En efecto, ciertamente pudiese ser que de ese anterior vínculo matrimonial no hayan surgido lazos consanguíneos, pero la norma legal está llamada a ser una disposición general, por lo que el legislador bien puede razonablemente decantarse por prohibir para todos los casos, aunque en ese particular, al no haber hijos o hijas de por medio, tal prohibición no evite ningún efecto pernicioso en lo que a la protección de los vínculos consanguíneos originales se refiere. Se nos dirá que el Tribunal no toma en cuenta que la familia es una institución social que está en una permanente evolución, y que en los momentos actuales por los cuales transitan las sociedades el concepto de familia ha variado y, si se quiere, es flexible.
Frente a esta postura, esta Sala advierte que la protección de la norma impugnada se proyecta, como se ha dicho, tanto a la familia nuclear como a la familia extensa. Además, ha de tenerse presente que los cambios sociales deben ser tomados en cuenta, pero no pueden determinar por sí mismos el actuar del legislador, pues las normas deben tener una justificación objetiva y razonable. Ergo, el Tribunal no observa ningún elemento que desacredite que la norma impugnada busca válidamente proteger a la familia en un sentido amplio y a las relaciones derivadas especialmente de los vínculos consanguíneos probablemente surgidos del anterior matrimonio. Por ende, es una limitación objetiva y razonable a la libertad de contraer matrimonio.
VII. Conclusión (Redacción del Magistrado Castillo Víquez).- En consecuencia, en criterio de la Sala, el segundo párrafo del inciso 2) del artículo 14 del Código de Familia, es constitucional en lo que al nexo por afinidad se refiere, pues es una limitación objetiva, razonable y proporcional, para proteger la institución de familia, la que, según el artículo 51, es la base de la sociedad costarricense.
Fuente: Voto número 2024-032294 de la Sala Constitucional, Expediente: 21-020136-0007-CO