Jun 11, 2025 | Actualidad Prime
En el año 2019, la Sala Constitucional aceptó para estudio la acción de inconstitucionalidad 19-011237-0007-CO interpuesta por la Asociación Nacional de Empleados Públicos y Privados contra el último párrafo del artículo 18 bis del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, que establecía lo siguiente:
“En el caso de los sujetos morosos, los nombres y montos podrán ser suministrados por el Ministerio de Hacienda, siempre que las deudas se encuentren firmes en sede administrativa y que estos no hayan acudido a la jurisdicción contencioso-administrativa, en el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, en cuyo caso el contribuyente estará en la obligación de informar a la Administración Tributaria de esto último, a más tardar tres días hábiles luego de haber interpuesto la acción judicial correspondiente”.
Lo anterior daba pie para que las personas morosas presentaran cualquier acción judicial ante el Tribunal Contencioso Administrativo lo que impedía de inmediato que sus nombres pudieran ser revelados públicamente.
Leemos lo siguiente en la página web de la ANEP:
«A partir de este histórico fallo se podrá señalar y emplazar a esas grandes corporaciones, bufetes, grupos económicos y similares que implementan sus maniobras jurídicas para no tributar como tiene que ser.
Nuestra organización sindical, sigue firme en su tesis sobre un cambio radical del sistema tributario costarricense, pues es propicio para que muchas personas o empresas se aprovechen y no cumplan con sus obligaciones fiscales, tal cual, lo demanda la ley.»
Estaremos atentos a la publicación íntegra del voto 2025-17051 para poder conocer los argumentos en que sustentaron su fallo a favor de declarar esta inconstitucionales 4 de los siete magistrados que integran la Sala Constitucional. Transcribimos a continuación su parte dispositiva:
«Por mayoría se declara con lugar la acción. En consecuencia, se declara inconstitucional y se anula el quinto párrafo del artículo 18 bis del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Los magistrados Cruz Castro y Rueda Leal consignan notas por separado. Los magistrados Castillo Víquez, Salazar Alvarado y Salazar Murillo salvan el voto y declaran sin lugar la acción. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma antedicha, todo sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe, de conformidad con el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese al Procurador General de la República, al accionante y al Ministerio de Hacienda. Comuníquese al Presidente de la Asamblea Legislativa.»
Fuente: página web de la ANEP
Jun 10, 2025 | Actualidad Prime
La norma consiste en la adición de un segundo párrafo al artículo 179 del Código Procesal Contencioso-Administrativo que a partir de ahora debe leerse así:
Artículo 179.- Corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo la ejecución de las sentencias dictadas por la Jurisdicción Constitucional, en procesos de hábeas corpus y de amparo contra sujetos de derecho público, únicamente en lo relativo a la demostración, la liquidación y el cumplimiento de indemnizaciones pecuniarias.
A partir de la firmeza de la sentencia constitucional, el interesado contará con un plazo de prescripción de cuatro años para la interposición de la demanda ejecutoria.
De la Exposición de Motivos de lo que fue el Proyecto de Ley 23.873 que dio origen a esta norma nos permitimos transcribir lo siguiente:
» (…), se advierte que actualmente la legislación no contempla un plazo de prescripción para interponer ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa el proceso de ejecución de una sentencia estimatoria de amparo o hábeas corpus dictada por la Sala Constitucional.
Al respecto, el célebre jurista costarricense Ernesto Jinesta Lobo ha dicho:
Un extremo muy discutible es determinar con precisión y claridad cuál es el plazo de prescripción de la acción o pretensión ejecutiva nacida del fallo constitucional estimatorio que condena al pago de los daños y perjuicios o a cualquier otro aspecto pecuniario. Sobre el particular, tanto la LJC como el CPCA acusan una grave laguna normativa que puede plantear todo género de discusiones y dudas que confunden al ejecutante, al ejecutado y al propio órgano jurisdiccional competente para la ejecución. (El subrayado no es del original).
En igual sentido, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, en el Voto N.º 1057 – 2012 ha acusado dicha omisión legislativa en los siguientes términos:
En materia constitucional, el ordenamiento jurídico no señala un plazo específico de prescripción para aquellos casos en que, declarado el derecho en una sentencia de amparo, por haberse infringido un derecho fundamental, se acuda a la vía de ejecución a hacerlo valer.»
(…)
Por lo cual, tomando en cuenta el principio de plenitud hermenéutica del ordenamiento jurídico, el artículo 14 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el principio de autonomía del derecho público y el artículo 198 de Ley General de la Administración Pública, es dable concluir que el término correcto para aplicar en este caso es el plazo de prescripción de 4 años para solicitar la ejecución de una sentencia estimatoria de la Sala Constitucional en lo relativo a la liquidación y cumplimiento de indemnizaciones y responsabilidades pecuniarias.»
Fuente: Alcance # 69 a La Gaceta 98 de 30 de mayo de 2025.
Jun 9, 2025 | Actualidad Prime
Mediante la Ley 10691publicada en La Gaceta el pasado 30 de mayo, se adiciona un inciso d) al artículo 31 del Código Procesal Penal y un inciso d) al art.62 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, para establecer un plazo de prescripción de 30 años de la acción penal contra los delitos relacionados con la corrupción.
Originalmente, el plazo propuesto era de 25 años, pero los señores diputados acordaron ampliarlo a treinta años en moción aprobada por el Plenario Legislativo el pasado 28 de marzo de 2025. Se busca evitar de esta manera que se produzca impunidad en acciones delictivas relacionadas con la corrupción en el ejercicio de la función pública.
Así debe leerse en lo sucesivo la norma adicionada:
Artículo 31- Plazos de prescripción de la acción penal. Si no se ha iniciado la persecución penal, la acción prescribirá: (…)
d) Treinta años después de la consumación del hecho delictivo, cuando se trate de los delitos contenidos en la Ley 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, del 6 de octubre del 2004, y en los delitos contenidos dentro del título XV, «Delitos contra los deberes de la función pública», del Código Penal.
De igual manera se adiciona un inciso d) al artículo 62 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública:
Artículo 62- Prescripción de la responsabilidad penal. La acción penal respecto de los delitos contra los deberes de la función pública, los establecidos en la presente ley y el previsto en el artículo 69 de la Ley 7786, Ley Sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, de 30 de abril de 1998, derivadas de la corrupción y las acciones que lesionen la función pública o la probidad, prescribirá en la forma establecida por la legislación aplicable; no obstante, regirán las siguientes reglas: (…)
d) El plazo de prescripción de los delitos contenidos en la presente ley y en el título XV, «Delitos contra los deberes de la función pública», de la Ley 4573, Código Penal, del 4 de mayo de 1970, regirán por lo estipulado en el inciso d) del artículo 31 de la Ley 7594, Código Procesal Penal, de 10 de abril de 1996.
» .. siendo la corrupción un peligro estructural permanente para muchos derechos humanos de las personas sometidas al poder de los funcionarios, la preocupación que se plantea y pretende resolver el presente proyecto de ley, se alcanzaría estableciendo una ampliación del plazo de persecución penal, a partir de un aumento proporcional y razonable de la prescripción penal. En ese sentido, con base a los aspectos técnicos y jurídicos expuestos y teniendo como parámetro de razonabilidad el plazo de 25 años previamente adoptado en la ley N.° 9685 del 21 de mayo de 2019, planteamos la propuesta que se somete a estudio y consideración de las diputaciones. » (Exposición de Motivos Proyecto de Ley 24.834)
Jun 4, 2025 | Actualidad Prime
Ha sido publicada en el Alcance No. 69 de La Gaceta, la Ley 10685 para sancionar el reclutamiento ilícito de personas menores de edad.
Con vigencia a partir de su publicación deberá leerse a partir de ahora un nuevo artículo 281 ter del Código Penal:
Artículo 281 ter- Reclutamiento ilícito de personas menores de edad
Será reprimida con prisión de cuatro a seis años, la persona mayor de edad que, conociendo la minoría de edad de una persona, la reclute para involucrarla como autor, coautor o partícipe en la comisión de delitos dolosos.
La pena será de cuatro a ocho años de prisión, si el autor del hecho agrede, intimida o amenaza a la persona menor de edad, su núcleo familiar o se aprovecha de las condiciones de pobreza, exclusión del sistema educativo, condición migratoria irregular, para coaccionarlo a participar en la comisión de hechos delictivos.
En la Exposición de Motivos de lo que fue el Proyecto 24.028 que dio origen a esta norma leemos lo siguiente:
«Costa Rica afronta una de las mayores crisis de seguridad de su historia, a octubre de 2023 se tiene un total 38.115 hechos delictivos reportados según el OIJ, de los cuales 735 corresponden a homicidios, esto es un significativo aumento si se compara con el año 2022, a esa misma fecha hubo un total de 519 homicidios.
En estos actos delictivos se ha dado una mayor participación e involucramiento de personas jóvenes, lamentablemente es un fenómeno que ha abordado a las personas jóvenes menores de 18 años; además, intervienen algunos factores que son relevantes al analizar el incremento de los delitos.
Ante este panorama, es importante reforzar programas de prevención que aborden la población menor de edad y joven, sin embargo, también es necesario sancionar a aquellas personas o grupos delictivos que están reclutando personas jóvenes y menores de edad para la perpetración de delitos, siendo que el juzgamiento a las personas menores de edad tiene un tratamiento diferenciado, por lo que las utilizan mediante el reclutamiento y con ello lograr objetivos de la organización criminal, sin que sean las personas mayores de edad las que se comprometan a las penas mayores por la comisión de delitos. (…)
La iniciativa propone una tipificación necesaria y urgente, para sancionar a quienes recluten personas menores de dieciocho años, los utilice o los obligue a participar directa o indirectamente en la ejecución de cualquier delito o delitos tipificados en el Código Penal y en leyes especiales, sin que ello, represente una excepción en la responsabilidad penal juvenil que pueda alcanzar a la persona menor de edad.»
Fuente: Alcance No. 69 a La Gaceta del 30 de mayo de 2025.
May 28, 2025 | Actualidad Prime
Mediante la Circular No. 74-2025 del Poder Judicial se definió la competencia territorial de los despachos que atienden materia agraria.
En el Boletín Judicial del pasado 22 de mayo, se comunica a todos los despachos judiciales del país, instituciones, abogados y público en general, la información actualizada de la competencia territorial que tiene cada despacho judicial que conoce materia agraria en el país. Se indica en cada caso la extensión territorial que atiende cada despacho, la cual se obtuvo tomando como referencia la división territorial realizada por el Registro Nacional y el Instituto Geográfico Nacional en el siguiente documento: https://files.snitcr.go.cr/boletines/DTA-TABLA_POR_PROVINCIA-CANTON-DISTRITO_2023.pdf Se señalan además en cada caso los cantones cubiertos por cada juzgado.
Sobre la competencia territorial nos permitimos transcribir lo dispuesto en el art. 21 del Código Procesal Agrario:
Artículo 21.- Criterios para determinar la competencia territorial
La competencia territorial se determinará por el lugar donde se localice el inmueble objeto de las pretensiones o de las cuestiones preliminares y, en su caso, donde se desarrolle la actividad o los hechos en litigio. Lo anterior se aplicará salvo en los siguientes supuestos:
1) En procesos cobratorios, será competente el tribunal del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión del crédito. En su defecto, el del sitio donde se localice el inmueble dado en garantía. A falta de los supuestos anteriores, el del lugar del domicilio de la parte demandada.
2) Si se reclaman daños y perjuicios de forma accesoria, conocerá el tribunal competente para la pretensión principal.
3) En los asuntos vinculados con controversias en materia de propiedad intelectual, regirá el domicilio de la parte demandada, salvo disposición especial en contrario.
4) Cuando se trate del aseguramiento de bienes, apertura y reconocimiento de testamentos y sucesiones, regirá el último domicilio del causante. En su defecto, el lugar donde se localice la mayor parte de los inmuebles destinados a la actividad agraria y de desarrollo rural. Si no es posible aplicar alguno de los criterios anteriores, será competente el tribunal ante el cual se presentó la solicitud para actuar.
5) Los procesos anticipados serán competencia del tribunal al que le correspondería conocer el proceso para el que fueron planteadas. Si se solicita en relación con un proceso arbitral nacional o con un proceso jurisdiccional o arbitral extranjero, será competente el tribunal de primera instancia del lugar donde se deba ejecutar el laudo o sentencia o donde deban surtir efectos las medidas.
6) En procesos de administración y reorganización por intervención judicial, el competente será el tribunal del lugar donde se ubique la organización empresarial agraria de la parte demandada. Si se trata de varios centros de actividad, será competente el del domicilio social. A falta de coincidencia, el proceso podrá radicarse en cualquiera de los tribunales donde se ubique alguno de esos centros.
7) En pretensiones sobre bienes muebles y los de carácter personal no referidas a inmuebles o sin efectos sobre estos, no comprendidas en los incisos anteriores, regirá el domicilio del demandado.
Para conocer las tablas con el detalle de la competencia territorial de los Juzgados agrarios en todo el país ingrese al texto de la Circular en comentario aquí.
May 27, 2025 | Actualidad Prime
Después de la solicitud que el Ministerio de Hacienda hiciera a varias operadoras telefónicas para que suministren los listados de clientes con indicación de documentos de identidad y otra información sensible, se ha formulado acción para que se declare la inconstitucionalidad del inciso f) del artículo 8 de la Ley 8968 de Protección a la Persona frente al tratamiento de sus datos personales, que en lo que interesa dispone lo siguiente:
Artículo 8.- Excepciones a la autodeterminación informativa del ciudadano
Los principios, los derechos y las garantías aquí establecidos podrán ser limitados de manera justa, razonable y acorde con el principio de transparencia administrativa, cuando se persigan los siguientes fines:
a) La seguridad del Estado.
b) La seguridad y el ejercicio de la autoridad pública.
c) La prevención, persecución, investigación, detención y represión de las infracciones penales, o de las infracciones de la deontología en las profesiones.
d) El funcionamiento de bases de datos que se utilicen con fines estadísticos, históricos o de investigación científica, cuando no exista riesgo de que las personas sean identificadas.
e) La adecuada prestación de servicios públicos.
f) La eficaz actividad ordinaria de la Administración, por parte de las autoridades oficiales.
Consideran los accionantes que con este inciso f) de la Ley 8968 se violenta el derecho a la autodeterminación informativa, a la jurisprudencia constitucional sobre reglas de limitación a los derechos fundamentales y a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y legalidad. La norma presenta una vaguedad estructural que la vuelve incompatible con el estándar de proporcionalidad, razonabilidad y la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional . La “eficaz actividad ordinaria de la Administración” es una disposición imprecisa y difusa, que no trata sobre una necesidad social imperiosa y excepcional, sino la actividad ordinaria de la Administración, lo cual no es sinónimo de una necesidad o interés público imperativo.
Adicionalmente se señala que este inciso f) del artículo 8 impugnado tampoco define en qué supuestos, condiciones ni mediante qué criterios objetivos puede la Administración Pública acceder o tratar datos personales, considerando las pautas obligatorias fijadas jurisprudencialmente.
«Esta formulación permite a los entes públicos interpretar de manera amplia e indeterminada la posibilidad de excepción. Esa amplitud a favor de los poderes públicos no es aceptable en el ámbito de los derechos fundamentales, donde la seguridad jurídica, la previsibilidad y la precisión de las condiciones, son elementos esenciales para su validez y óptimo ejercicio. El carácter indeterminado del supuesto habilitante contenido en el inciso impugnado debilita la posibilidad de control efectivo y restrictivo sobre su aplicación. Al no fijar límites materiales específicos, permite que la excepción se aplique de manera rutinaria, sin requerir un análisis sustantivo verdadero de la necesidad o del contexto concreto en que se solicita la información personal. Advierte que la imprecisión de la norma legal impugnada configura en la práctica el sinónimo de un vacío normativo, porque, a la postre, es una puerta abierta para que la Administración Pública pueda tener acceso a todos los datos personales de cualquier persona física, con la simple justificación de que esos datos son necesarios para la eficaz actividad ordinaria de los poderes públicos.» (Tomado textualmente de la acción de inconstitucionalidad número 25-012826-0007-CO)
May 23, 2025 | Actualidad Prime
Mediante voto 2025-002790 del pasado 29 de enero, los señores Magistrados de la Sala Constitucional declararon con lugar la acción formulada contra los artículos 95 del Código de Trabajo y 41 de la Ley Marco de Empleo Público en cuanto omitían contemplar la posibilidad de que, en las familias homoparentales en que se ejerce la comaternidad, la madre no gestante acceda a la licencia o permiso de paternidad.
Se establece en el voto en comentario que esta omisión vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, y a la protección especial de que gozan la familia, las mujeres y las personas menores de edad, en relación con los principios del interés superior del niño y de equidad.
«Parte dispositiva: Se declara con lugar la acción de inconstitucionalidad solo por la omisión del inciso b) del ordinal 95 de la ley nro. 2 del 27 de agosto de 1943 («Código de Trabajo») y del artículo 41 de la ley nro. 10159 del 8 de marzo de 2022 («Ley Marco de Empleo Público») de contemplar la posibilidad de que, en las familias homoparentales en que se ejerce la comaternidad, la madre no gestante acceda a la licencia o permiso de paternidad, lo que vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, y a la protección especial de que gozan la familia, las mujeres y las personas menores de edad, en relación con los principios del interés superior del niño y de equidad. En consecuencia, en procura de que el inciso b) del canon 95 del Código de Trabajo y el numeral 41 de la Ley Marco de Empleo Público se interpreten y apliquen en consonancia con tales derechos y principios constitucionales, en lo sucesivo deberá entenderse que los beneficios regulados en esas normas también se podrán otorgar a la madre no gestante que ejerza la comaternidad dentro de una familia homoparental.» (Tomado textualmente del voto 2025-002790 de la Sala Constitucional.)
Fuente: La Gaceta No. 93 de Viernes 23 de Mayo del 2025
May 21, 2025 | Actualidad Prime
Se ha publicado en el Alcance No. 63 a La Gaceta, la Ley 10707 que reforma el último párrafo del artículo 22 de la Ley de Protección al Trabajador, para autorizar el retiro total de la pensión del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias ROP a personas con enfermedades graves.
Anteriormente se encontraba prevista esta alternativa pero únicamente para pacientes de enfermedades catalogadas como terminales por la CCSS.
«Es claro que, en respeto a la dignidad humana, es necesario comprender que dentro de las condiciones especiales, que deben conducir a permitir el retiro total de los recursos del ROP, se encuentran los casos de personas con enfermedades graves para cuya atención requieren de los recursos del ROP que les pertenecen. En este sentido, la presente iniciativa se propone establecer expresamente esa situación como supuesto que permita el retiro total del ROP.» (Tomado de la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley No. 22.299)
Por consiguiente, a partir de hoy deberá leerse así el numeral 22 antes indciado ( en negrita destacamos el texto reformado)
Artículo 22- Prestaciones.
Los afiliados al Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias deberán utilizar los recursos de su cuenta individual para elegir una o varias modalidades de pensión, entre las siguientes:
a) Una renta vitalicia que ofrezca una compañía de seguros, la cual será una elección irrevocable.
b) Un retiro programado.
c) Una renta permanente.
d) Una renta temporal calculada hasta su expectativa de vida condicionada.
Salvo el caso de la renta vitalicia, el pensionado podrá realizar el cambio de modalidad de pensión.
El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif), por recomendación técnica de la Superintendencia de Pensiones (Supén), podrá autorizar otras modalidades de prestaciones periódicas, siempre y cuando se respete el principio de seguridad económica de los afiliados y no contravengan los principios de la presente ley.
Podrán optar por el retiro en un plazo de hasta sesenta meses o por el retiro total de los recursos, los afiliados y pensionados que tengan alguna de las siguientes condiciones y cumplan con los requisitos establecidos:
a) Enfrenten una enfermedad terminal, debidamente calificada por la Caja
Costarricense de Seguro Social (CCSS).
b) Enfrenten una condición grave de salud debido a una enfermedad o accidente que le genere alteraciones significativas en su estado de salud, que pone en alto riesgo de muerte y cuyo tratamiento, según medicina basada en evidencia, tiene escasas posibilidades razonables de prolongar su vida, debidamente calificada por la CCSS.
La determinación de la condición de enfermo grave o terminal deberá ser calificada por el médico tratante de la CCSS, salvo que dicha entidad emita un reglamento para definir, en lo sucesivo, quiénes son los médicos autorizados para emitir el certificado y cuáles condiciones médicas dan origen para ser considerado enfermo terminal o enfermo grave.
En caso de que el afiliado o pensionado no pueda actuar por sus propios medios podrá solicitar el retiro de los recursos, en alguna de las modalidades mencionadas, mediante una persona autorizada nombrada de forma previa ante la operadora de pensiones o mediante una autorización simple por escrito.
TRANSITORIO 1- El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif) deberá reglamentar las disposiciones contenidas en esta ley, a partir de su publicación en el diario oficial La Gaceta.
May 20, 2025 | Actualidad Prime
Ha salido publicado en La Gaceta, el acuerdo Nº 13 de la sesión ordinaria Nº 011 del Consejo Superior Notarial de la Dirección Nacional de Notariado sobre el trámite para la inscripción y habilitación notarial.
Se establece expresamente la importancia de emitir un comunicado general a la comunidad notarial, advirtiendo que el artículo 10 inciso a) del Código Notarial Ley N.º 7764 establece como requisito para ser habilitado en el ejercicio de la función notarial, el título que lo acredite como abogado inscrito ante el colegio profesional, con dos años en el ejercicio de la profesión, plazo que debe ser contabilizado para esos efectos, a partir de la fecha de incorporación formal ante el ente gremial.
No procede por lo tanto el reconocimiento de forma retroactiva de ese plazo legal al amparo de lo dispuesto por la Junta Directiva del Colegio de Abogados mediante acuerdo N.º 2025-06-020 de la sesión ordinaria 06-25, celebrada el 11 de febrero de 2025.
Transcribimos a continuación texto del art. 10 antes indicado:
Artículo 10.- Solicitud de inscripción
La persona interesada en que se le autorice para ejercer la función notarial, deberá solicitarlo por escrito a la Dirección Nacional de Notariado. La solicitud deberá acompañarse de los siguientes documentos:
a) El título que lo acredite como abogado inscrito en su Colegio, con dos años en el ejercicio de la profesión.
b) El título de especialista en Derecho Notarial y Registral.
c) La dirección exacta del domicilio y el número de teléfono, facsímil, correo electrónico o apartado postal, si los tuviere.
d) La indicación del lugar donde tiene abierta al público su oficina notarial.
e) Una fotografía tamaño pasaporte, reciente y de buena calidad, que deberá agregarse a su expediente.
f) Una declaración jurada del interesado de que no tiene ninguno de los impedimentos señalados en el artículo 4 de este código.
g) La cédula de identidad o el documento de identificación, el cual se le devolverá en el acto, una vez que se haya obtenido una copia.
Fuente: La Gaceta No. 89 del 19 de mayo de 2025
May 19, 2025 | Actualidad Prime
Ha sido publicado en La Gaceta, el acuerdo tomado por el Consejo Superior Notarial sobre la posibilidad de que los notarios inhabilitados otorguen escrituras adicionales o razones notariales de corrección para concluir con la inscripción actos otorgados cuando se encontraban habilitados.
Al respecto fue la decisión unánime de los señores miembros del CSN, que no resulta procedente que notarios suspendidos o inhabilitados por cualquier causa, puedan realizar actuaciones a fin de inscribir los instrumentos que fueron otorgados estando habilitados, incluyendo dentro de ello, correcciones por nota o adicionales. Lo anterior en virtud de que el Código Notarial no establece excepción alguna que les permita estas actuaciones después de haber sido inhabilitados o suspendidos.
La normativa concibe a estos efectos, la posibilidad de acudir al otorgamiento de adicionales ante otro notario que se encuentre habilitado, para que se hagan correcciones pertinentes.
A pesar de que existen precedentes del Juzgado Notarial que les permite los a notarios inhabilitados realizar ciertos actos específicos, se interpreta que dicha autoridad lo admite dentro de su competencia jurisdiccional y a fin de cumplir con las exigencias propias del asunto bajo su conocimiento, lo cual no constituye una autorización general para actuar, sino una excepción limitada a circunstancias muy específicas.
«Bajo esa línea, la Dirección Nacional de Notariado no tiene competencia para autorizar a los notarios inhabilitados por cualquier causa a que puedan realizar actuaciones, lo cual sería violatorio del principio de legalidad, competencia y reserva de ley. c) Se ordena publicar en Diario Oficial La Gaceta el presente acuerdo para los efectos correspondientes. Acuerdo unánime declarado firme.—Consejo Superior Notarial.—Manuel Antonio Víquez Jiménez, Presidente.— 1 vez.—( IN2025949023 ).» (Tomado literalmente del acuerdo 7 de la sesión ordinaria Nº 011, celebrada por el Consejo Superior Notarial de la Dirección Nacional de Notariado el 30 de abril de 2025)
Fuente: La Gaceta No. 89 del 19 de mayo de 2025.