Boletín de novedades jurídicas

EL TS fija la interpretación del art. 33.5.c) LIRPF: las pérdidas patrimoniales que se producen por una transmisión lucrativa inter vivos por diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión, no han de computarse en la base imponible del IRPF del transmitente, aunque en unidad de acto se computen ganancias patrimoniales también declaradas, derivadas de ese mismo tipo de transmisiones. – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Segunda – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 616/2024 – Num. Proc.: 8830/2022 – Ponente: María de la Esperanza Córdoba Castroverde (TOL9.981.934)

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda...

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El Supremo estima el recurso de la Federación Española de Fútbol contra el silencio administrativo del CSD a su reforma del Reglamento. Ligas: emiten informe preceptivo y vinculante en materia de competiciones sin los cuales no cabe aprobación por silencio administrativo. – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Cuarta – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 626/2024 – Num. Proc.: 751/2022 – Ponente: José Luis Requero Ibáñez (TOL9.987.526)

El tribunal declara que "los reglamentos federativos no tienen la naturaleza de...

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incidente de nulidad. Buenos días, se celebra un juicio verbal sobre responsabilidad de un vehículo, una cabeza tractora y un semirremolque en un siniestro vial que afecta a la fachada de una vivienda. Ambos vehículos estan asegurados en la misma compañia. Se reclama la totalidad de la indemnización por la reparación de los daños. En la demanada solo pedimos la indemnización del semirremolque por error al identificar esta matrícula sin advertir que es diferente a la de la cabeza tractora, sin embargo, la compañia aseguradora solo lleva tasados los daños de la cabeza tractora al desconocer que el vehículo semirremolque tambien se encontraba asegurados con ellos, lo que reconocen en el acto de la vista.Curiosamente el Juez solo tiene en cuenta la pericial donde se tasan los daños provocados por la cabeza tractora (70%) de los daños y estima a nuestro favorSe hace recurso de aclaración, ya que se advierte que solo tiene en cuenta el 70% de la cabeza tractora y no el 100% (30 restante del semirremolque) cuando ambos vehículos estan asegurados en la misma compañia. La jueza desestima este recurso de aclaración o rectificación por entender que sobrepasa las competencias del recurso realizado.Se realiza recurso de reposición indicando que no se ha resuelto sobre lo solicitado (la indemnización por los daños provocados por el semirremolque) y vuelve a denegar alegando que se esta solicitando una nueva resolución sobre lo ya juzgado.La sentencia no es recurrible por cuantía (2990euros)Estoy pensando en solicitar nulidad de actuaciones, ya que resuelve sobre responsabilidad de un vehículo que no se solicita en la demanda y no resuelve lo que se pide en la demanda. Me gustaría saber si esto es viable y que plazos existen. Gracias. (TOL10.000.223)

TAS5920Re: incidente de nulidadEn el régimen general de nulidad de actuaciones debe...

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La competencia de una Comunidad Autónoma para liquidar el Impuesto de Patrimonio depende de la correcta identificación del punto de conexión -lugar de la residencia habitual del obligado tributario-, sin que resulte exigible una previa modificación del domicilio fiscal por la vía del procedimiento de comprobación de domicilio fiscal de los artículos 148 y ss. del Real Decreto1065/2007.Se confirma la doctrina reiterada de esta Sala, atinente a que, en interpretación del artículo 88.2.a) LJCA, no cabe invocar a efectos de contraste sentencias dictadas por la misma Sala y Sección que ha dictado la resolución que se impugna. – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Segunda – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 632/2024 – Num. Proc.: 9082/2022 – Ponente: María de la Esperanza Córdoba Castroverde (TOL9.981.992)

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda...

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Consulta número: V3311-23. La sociedad consultante contrata personal sanitario para realizar cirugías en pacientes con daño cerebral. Además, la sociedad consultante contrata con un hospital la cesión del uso del quirófano para la intervención quirúrgica, enfermería especializada y el servicio de hospitalización del paciente.Cuestión Planteada: Si los servicios prestados por el hospital a la sociedad consultante están sujetos y, en su caso, exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido.Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo (TOL9.867.685)

CONTESTACIÓN1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la...

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Consulta número: V3313-23. La entidad consultante A, residente en territorio español, es una sociedad cuyo objeto social consiste, principalmente, en la actividad inmobiliaria, incluyendo tanto la promoción como el arrendamiento de bienes inmuebles.Esta entidad A esta íntegramente participada por una sociedad residente en los Países Bajos, «Entidad B», cuyo objeto social, además de la actividad holding, que es su actividad principal, también incluye la actividad inmobiliaria, siendo la titular de algunos proyectos inmobiliarios que actualmente están siendo desarrollados en España.El capital social de la entidad B pertenece íntegramente a un grupo familiar residente en territorio español, ostentando las personas físicas también consultantes PF1 y PF2 una participación cada uno del 49% en la entidad B, correspondiendo el 2% restante a otros miembros de este grupo familiar.En la actualidad, y con el objetivo de centralizar todo el negocio inmobiliario en España, las consultantes se están planteando llevar a cabo una reestructuración del grupo.La reorganización pretendida se formalizaría mediante la disolución sin liquidación de la entidad B a través de su fusión por absorción por parte de la entidad A, siendo esta una fusión inversa.No obstante, con carácter previo a la referida operación de fusión, PF1 y PF2 aportarían respectivamente su participación en la sociedad B a dos sociedades residentes en territorio español, íntegramente participadas cada una de estas por cada uno de ellos. De acuerdo con lo manifestado en el escrito de consulta, se cumplirían los requisitos del artículo 87.1 c) de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, para este tipo de operaciones.La operación de fusión planteada tiene por principal objetivo centralizar todo el negocio inmobiliario en España, evitando los costes de gestión que representa mantener una sociedad holding en los Países Bajos que quedara sin contenido, dado que está previsto que toda la actividad se desarrolle en España.Así, estando el negocio del grupo centralizado en España y siendo la entidad A la sociedad que ostenta el patrimonio inmobiliario, la fusión inversa plantea ventajas evidentes respecto a la fusión impropia, por cuanto permite reducir costes de registro y de administración, al no ser necesario modificar la titularidad de los inmuebles ni los contratos suscritos con clientes y proveedores.Por lo que respecta a la aportación no dineraria de la participación que PF1 y PF2 ostentan respectivamente en la entidad B, la misma se efectuaría con un doble objetivo: (i) facilitar la transmisión generacional por estirpes familiares, limitando a estas sociedades cualquier disputa que pudiera producirse una vez los sucesores de PF1 y PF2 adquieran el control, y evitando trasladar dichas discusiones al negocio operativo (Entidad A), de forma que pudieran poner en el peligro la continuidad de la actividad, y (ii) disponer de una sociedad familiar independiente desde la que poder acometer nuevas inversiones, cuando los frutos del negocio de la entidad A lo permitan.Se manifiesta en el escrito de consulta que la operación planteada no aporta ninguna ventaja distinta a la adecuación y simplificación de la estructura a las actividades presentes y futuras del grupo, así como evitar discrepancias fruto de relevos generacionales que pudiesen afectar a la continuidad del negocio.Cuestión Planteada: Si las operaciones descritas cuentan con motivos económicos válidos y pueden aplicar el régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas (TOL9.867.687)

CONTESTACIÓNEl Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre,...

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Consulta número: V3307-23. El objeto social de la sociedad consultante lo constituye:1) Adquisición, tenencia, administración, dirección, gestión y enajenación de acciones y participaciones sociales en otras compañías y entidades de la clase que fueren, así como de cualesquiera títulos valores con o sin cotización oficial.2) Inversión mobiliaria o inmobiliaria y operaciones de compraventa y reestructuración de empresas, en todas sus formas de compraventa, promoción, mediación, arriendo y explotación.3) Prestación de servicios de asesoramiento, técnicos, de gestión administrativa, consultoría, informáticos, implantación y desarrollo de los mismos y de inversiones, en España y en cualquier otro país.4) Fabricación, elaboración e intermediación en materias primas y productos elaborados, así como la distribución de los mismos.5) Gestión, tenencia, explotación y representación de patentes y marcas, licencias, modelos de utilidad, nombres comerciales y rótulos.Las actividades enumeradas también podrán ser desarrolladas por la sociedad, total o parcialmente, de modo indirecto, mediante la participación en otras sociedades con objeto análogo.La sociedad es titular de una serie de marcas y nombres de dominio. En el desarrollo de su objeto social la sociedad ha concedido a sociedades no residentes la licencia de uso no exclusivo de dichas marcas y de los nombres de dominio de internet.Asimismo la sociedad tiene suscritos contratos de prestación de servicios de gestión y consultoría con otras sociedades no residentes.Los países de residencia de las sociedades con las que la compañía tiene suscritos dichos contratos son Argentina, Brasil, Colombia, Perú, Chile y Guatemala.Por la prestación de dichos servicios la compañía paga impuestos en los países de residencia de los destinatarios del servicio. En aquellos casos en los que hay en vigor un Convenio para evitar la doble imposición, los impuestos pagados en el exterior están sujetos a los límites establecidos por dichos Convenios.Los medios de que dispone la compañía para prestar los correspondientes servicios consistente en el personal contratado por la misma y, en el caso de las licencias de uso de marcas, se contratan agentes de la propiedad industrial para su registro y agencias de publicidad de reconocido prestigio para el desarrollo de las marcas, logos, arquitectura de marca e imagen corporativa.A estos efectos la sociedad no dispone de personal y/o establecimientos fijos de negocio en los países destinatarios de dichos servicios dado que no es necesario para la correcta prestación de dichos servicios. Dependiendo del tipo de servicio a prestar, el personal de la compañía se desplaza de forma temporal a las oficinas del destinatario del servicio.La sociedad no está acreditando la deducción por doble imposición regulada en el artículo 31 de la LIS por los impuestos pagados en el exterior, al ser negativa la renta neta obtenida en España. Por tanto, considera que conforme a lo establecido en el apartado 1b) del artículo 31 de la LIS, no procede la acreditación de importe alguno en concepto de deducción.Cuestión Planteada: Tratamiento a efectos del Impuesto sobre Sociedades de los gastos en concepto de impuestos pagados en el exterior. Concretamente, si las actividades que originan el pago de impuestos en el exterior tienen la consideración de actividad económica en el sentido del artículo 31.2 de la LIS y, por tanto, los impuestos pagados en el exterior tienen la consideración de gasto fiscalmente deducible para determinar la base imponible del IS.Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas (TOL9.867.681)

CONTESTACIÓNEl artículo 31 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto...

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El TS declara vulnerados los derechos fundamentales a la integridad física y moral y a la intimidad de una familia de Las Palmas de Gran Canaria que registró en la puerta de su casa más de sesenta manifestaciones contra una antena de telefonía móvil. – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Cuarta – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 662/2024 – Num. Proc.: 5164/2023 – Ponente: Pablo María Lucas Murillo de la Cueva (TOL9.984.617)

El orden público protegido por la Constitución, el que deben asegurar las...

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El TS confirma la absolución de un delito de homicidio imprudente a los profesores participantes en la actividad extraescolar de espeleología en la que murió ahogado un menor. Estaríamos ante una imprudencia que antes era considerada como leve y que el legislador ha querido expresamente despenalizar por la menor importancia y relevancia del deber de cuidado infringido, de conformidad con los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por la jurisprudencia para ello, derivando esa hipotética falta de diligencia, en su caso, a la jurisdicción civil. – Tribunal Supremo – Sala Segunda – Sección Primera – Jurisdicción: Penal – Sentencia – Num. Res.: 143/2024 – Num. Proc.: 184/2022 – Ponente: Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre (TOL9.944.732)

Homicidio imprudente. Sentencia dictada en apelación por la Audiencia que absuelve...

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