Ene 29, 2026 | Derecho Mercantil, Dosiers
I.- INTRODUCCIÓN.
A través de la viabilidad de la empresa, y del sacrificio de los acreedores afectados por el plan de reestructuración, el deudor pretende, según el caso, dar esquinazo, o superar, la insolvente situación actual, inminente, o ahora también probable, que le acecha o atenaza, y así pagar a sus acreedores. Porque esto de la insolvencia no va de otra cosa más que de pagar lo que se debe. Pagar, no se sabe cuánto, cuando, ni como … pero pagar. Y en el supuesto del dorado reestructural, y junto a ese sacrificio acreedor, a través de la viabilidad y mantenimiento de la actividad empresarial, y evitando el concurso de acreedores.
Así, la mera constancia de la presentación de la noticia apertutoria de negociaciones reestructuradoras, despliega una serie de efectos, ope legis, automáticamente, con una finalidad protectora del propio deudor, de su patrimonio, y del mantenimiento y continuidad de su actividad empresarial, y del valor de la empresa deudora. Pero también facilitadora del propio iter procedimental reestructurador, permitiendo a los intervinientes el avance negociador, y la conclusión de un plan de reestructuración que rescate y salve al deudor insolvente. Pactar en un escenario de sosiego se me antoja la mejor garantía para un eventual buen fin negocial.
Este ramillete de beneficiosos y protectores efectos, conveniente y acertadamente ampliado en su composición y surtido respecto a regulaciones previas de la figura comunicatoria preconcursal, aparece recogido en los arts. 594 y ss TRLC, de una manera cuanto menos peculiar, pues reseña tanto los efectos desplegados con la comunicación como otros que no surgen con ella.[1] Estos efectos nacidos y no nacidos con el aviso negociador del art. 585 TRLC son los siguientes:
- Efectos sobre el deudor (art. 594 TRLC).
- Efectos sobre créditos a plazo y las garantías de terceros (arts. 595 y 596 TRLC).
- Efectos sobre los contratos (arts. 597 a 599 TRLC).
- Efectos sobre las acciones y los procedimientos ejecutivos (arts. 600 a 606 TRLC).
- Efectos sobre la solicitud de concurso a instancia de legitimado distinto del deudor (art. 610 TRLC).
- Y efectos sobre la exigibilidad del deber legal de solicitar el concurso y de la causa legal de disolución de la sociedad (arts. 611 a 613 TRLC).
La expresada bóveda efectual aflora y subsiste durante un plazo trimestral, que puede ser objeto de prolongación. En palabras del art. 607 TRLC, de “prórroga”. Este trabajo versa sobre eso, la eventual extensión y vigencia de estos efectos una vez transcurrido ese plazo inicial de tres meses.
II.- PLAZO INICIAL Y TRIMESTRAL DE PRODUCCCION DE EFECTOS.
Entrando en harina, y como acabo de exponer, formalizada la comunicación del art. 585 TRLC, el deudor insolvente, actual o inminente, o en probabilidad de insolvencia, cuenta con un plazo de tres meses para convenir un plan de reestructuración con sus acreedores, desplegándose durante tal intervalo temporal, automáticamente, por la mera presentación de la comunicación preconcursal, y sin necesidad de petición o requerimiento alguno al efecto, una serie de efectos favorecedores de la negociación, y protectores de ésta y del deudor.
Este plazo trimestral, computable desde el día en que se efectuó la comunicación al Juzgado, y no desde el decreto del Letrado de la Administración de Justicia teniéndola por efectuada (art. 588.2 TRLC), finaliza con independencia que se haya alcanzado o no el plan de reestructuración, aunque puede ser objeto prolongación, y queda atado, irremediable e inescindiblemente, a un único destino: alcanzar un plan de restructuración. Esto es, a una actuación negociatoria extrajudicial y privada, en la que el deudor no insta del Juzgado receptor de la comunicación ninguna pretensión, ni ejerce, por lo tanto, acción alguna, constituyendo una simple comunicación que, con su formalización, surte y aflora determinados efectos, pero no apertura ni pone en marcha . . .
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Dic 29, 2025 | Derecho Mercantil, Dosiers
El BOE del 27/12/2025 ha publicado la Ley 10/2025, de 26 de diciembre, por la que se regulan los servicios de atención a la clientela. TOL10834125
. – Justificación de la norma.
El preámbulo de la Ley 10/2025, de 26 de diciembre, justifica la necesidad de una norma que regule los servicios de atención a la clientela a partir de un diagnóstico crítico sobre la ineficacia sistémica de los actuales servicios de atención al cliente, señalando que una gran parte de las reclamaciones administrativas y judiciales actuales se evitarían si las empresas resolvieran los conflictos de manera directa y eficiente. Según el preámbulo, los servicios vigentes han mostrado carencias graves, como la reiteración de llamadas, el suministro de información contradictoria y la falta de entrega de claves identificativas que permitan al consumidor seguir su trámite. Estas deficiencias, agravadas por el auge del comercio electrónico tras la pandemia, no solo perjudican a la ciudadanía, sino que desprestigian la imagen del mercado en su conjunto.
Los puntos clave de la regulación son:
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Alcance y exclusiones: La ley se impone a grandes empresas (más de 250 trabajadores o gran volumen de negocio) y a prestadores de servicios básicos de interés general, como agua, energía, finanzas, correos y transportes. No obstante, el preámbulo establece un complejo principio de especialidad, según el cual la normativa sectorial previa (especialmente en finanzas y telecomunicaciones) prevalece sobre esta ley, que actúa solo de forma supletoria en esos casos.
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Intervención humana frente a la automatización: Aunque se permite el uso de inteligencia artificial y bots, el texto subraya la obligación de ofrecer atención personalizada por una persona física siempre que el cliente lo solicite. Además, se imponen tiempos medios de espera para evitar que la tecnología actúe como una barrera que desincentive la reclamación.
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Derechos específicos y vulnerabilidad: Se enfatiza la protección de personas consumidoras vulnerables, incluyendo a personas con discapacidad y de edad avanzada, exigiendo que los canales de comunicación consideren sus competencias digitales y necesidades específicas. Asimismo, se prohíbe el corte de suministros de tracto sucesivo mientras exista una reclamación en curso directamente relacionada con el motivo de la suspensión.
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Régimen de auditoría y control: Para evitar que los estándares de calidad queden en meras declaraciones de intención, la ley obliga a las empresas a implantar sistemas de evaluación anuales. Estos sistemas deben ser auditados por entidades externas acreditadas para garantizar que los datos de calidad y tiempos de respuesta publicados por las empresas sean veraces.
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Particularidades del sector financiero: El preámbulo justifica la exclusión de ciertos artículos en este sector para evitar el solapamiento con los mecanismos de control ya ejercidos por el Banco de España, la CNMV y la Dirección General de Seguros. Se busca mantener la supervisión en manos de los reguladores sectoriales tradicionales.
En esencia, la norma se presenta como una respuesta a la disparidad de criterios de atención entre sectores y como una herramienta para reducir la litigiosidad mediante la imposición de parámetros mínimos de calidad obligatorios y evaluables.
La ley se estructura en cuatro capítulos que agrupan un total de veintitrés artículos, una disposición adicional, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y ocho disposiciones finales.
. – Disposiciones generales: Objeto, ámbito, definiciones, principios. (Capítulo I; artículos 1 a 5).
El Capítulo I (artículos 1 al 5) establece los principios regulatorios para los servicios de atención a la clientela, definiendo quiénes están obligados a cumplirla y bajo qué principios básicos de calidad.
1. Objeto de la norma (Artículo 1)
La ley tiene como fin primordial regular los niveles mínimos de calidad y los sistemas de evaluación que deben aplicar obligatoriamente las empresas para atender a sus clientes.
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Jul 9, 2025 | Derecho Mercantil, Dosiers
Las conductas objeto de sanción consistieron en el intercambio de datos sensibles sobre precios y estrategias comerciales, lo cual permitió a las marcas armonizar sus políticas comerciales y eliminar incertidumbres competitivas. Esta coordinación supuso, en la práctica, la fijación indirecta de precios, reduciendo la libertad de elección del consumidor.
Entre las marcas implicadas se encuentran: Alfa Romeo, Audi, BMW, Chevrolet, Chrysler, Citroën, Dodge, Fiat, Ford, Honda, Hyundai, Jeep, Kia, Lancia, Mercedes-Benz, Mitsubishi, Nissan, Opel, Peugeot, Porsche, Renault, Seat, Skoda, Toyota, Volkswagen y Volvo.
Los consumidores que adquirieron vehículos nuevos entre febrero de 2006 y agosto de 2013 se vieron potencialmente afectados por un sobreprecio derivado de dichas prácticas restrictivas de la competencia. Se estima que el número de afectados podría ascender a unos 10 millones.
Los perjudicados pueden ejercitar acciones de reclamación de daños por el sobrecoste soportado. Existen agrupaciones, como la Agrupación de Afectados por el Cártel de Coches (AACC), que prestan asistencia jurídica para canalizar dichas reclamaciones.
La acción de daños se encuentra sujeta a un plazo de prescripción de cinco años, de acuerdo con lo dispuesto en el Derecho de la Unión Europea. En virtud de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de junio de 2022, dicho plazo debe computarse conforme a la Directiva 2014/104/UE, extendiéndose hasta abril de 2026.
2. NATURALEZA DE LA INFRACCIÓN SEGÚN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO
La CNMC declaró que los hechos constituían una infracción del artículo 1 de la Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia (LDC), y del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), normas que proscriben las prácticas concertadas, decisiones de asociaciones de empresas y acuerdos entre empresas que tengan por objeto o efecto restringir la competencia.
El Tribunal Supremo, en una serie de trece sentencias dictadas en 2021, confirmó las resoluciones sancionadoras de la CNMC, consolidando la doctrina sobre la calificación jurídica de los intercambios de información como práctica colusoria.
En su Sentencia 675/2021, de 13 de mayo, el Alto Tribunal señaló que, aunque ni la LDC ni el TFUE hacen referencia expresa a los intercambios de información entre competidores como prácticas prohibidas, la Comunicación de la Comisión Europea 2011/C 11/01 establece que ciertos intercambios tienen una elevada probabilidad de generar efectos anticompetitivos, por lo que deben considerarse restrictivos por objeto.
Así, en la Sentencia 531/2021, de 20 de abril, el Tribunal afirma que la información intercambiada reunía las características propias de una práctica colusoria, al referirse a datos estratégicos, desagregados y actuales, tales como ventas, precios, márgenes comerciales, servicios financieros o precios de recambios. Estos intercambios eliminaron la incertidumbre propia de la competencia y permitieron que las empresas ajustaran sus políticas comerciales a las estrategias de sus competidores, en lugar de competir de forma autónoma.
El Tribunal concluye que estas conductas constituían una restricción de la competencia por objeto, al instaurar un mecanismo de coordinación entre operadores del mercado que eliminaba riesgos competitivos y aumentaba artificialmente la transparencia.
Asimismo, se pronuncia sobre la aplicación del artículo 1 y la disposición adicional cuarta de la LDC y del artículo 101 del TFUE, recurriendo a la jurisprudencia del TJUE y a su propia doctrina. La Sentencia 356/2021, de 9 de marzo, ya había sistematizado los criterios para calificar determinados intercambios de información como infracción por objeto, especialmente en el contexto de licitaciones públicas.
Entre las principales conclusiones, destaca que:
“El intercambio de información entre competidores implicó un aumento artificial de la transparencia en el mercado, al revelar factores relevantes relativos a precios y condiciones comerciales, lo que resulta incompatible con la autonomía que ha de regir el comportamiento empresarial en un entorno competitivo.”
Y respecto a la calificación como cártel, el Supremo sostiene que:
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