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Consultoría Tirant. Pariedad de Género

Consulta  En un municipio del Estado de Guanajuato, se llevó a cabo el proceso para la integración del Comité Municipal Ciudadano para la designación del Juez Administrativo Municipal. Sin embargo, cuando se publicó la convocatoria correspondiente, las personas interesadas en ser parte del comité fueron únicamente 4 cuatro hombres y 1 una mujer, por lo […]

Publicado: 16 de diciembre de 2024

Consulta

 En un municipio del Estado de Guanajuato, se llevó a cabo el proceso para la integración del Comité Municipal Ciudadano para la designación del Juez Administrativo Municipal. Sin embargo, cuando se publicó la convocatoria correspondiente, las personas interesadas en ser parte del comité fueron únicamente 4 cuatro hombres y 1 una mujer, por lo que se llevó a cabo la integración del comité con estas personas, puesto que la ley no establece que se deba hacer en caso de que los aspirantes sean más de los 3 ciudadanos del mismo género.

En este caso, ¿Existen vicios en la integración de dicho comité? O ¿Se está incumpliendo con lo dispuesto aun y cuando se llevó a cabo todo el procedimiento establecido en la ley?

Respuesta

El núcleo de la consulta realizada se centra en la integración del Comité Municipal Ciudadano de un municipio en el Estado de Guanajuato. Aunado al mandato del artículo 338, la propia Ley en comento establece como una de sus finalidades la de garantizar la paridad de género en la Administración Pública Municipal. Todo esto implica que los supuestos establecidos en la Ley no son recomendaciones para la integración del Comité; sino un mandato que la autoridad administrativa debe seguir.
La norma es clara cuando establece que el Comité Municipal Ciudadano que hará la designación de Contralor Municipal y Juez Administrativo Municipal debe integrarse por cinco ciudadanos, prevaleciendo la paridad de género; por lo que no podrá integrarse por más de 3 ciudadanos de un mismo género.
El mandato normativo es reforzado por el principio de paridad de género consagrado en la Constitución y ampliamente analizado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que sostiene el criterio de que la paridad de género es un criterio transversal a todas las instituciones públicas, por lo que consideramos que su incumplimiento hace susceptible de impugnación no sólo la integración del Comité Municipal Ciudadano; sino, la designación de Contralor Municipal y Juez Administrativo Municipal. Lo anterior reviste tal gravedad, que incluso las decisiones tomadas por estos órganos podrían tener vicios de nulidad.
Si bien el artículo en comento no detalla el procedimiento a seguir en el caso planteado, esto no es impedimento para que se amplíe el plazo de la convocatoria o se realice una nueva, para asegurarse de llegar a los perfiles adecuados, que garantice el cumplimiento del mandato legal que nos ocupa.
Fundamento
Artículos 2, 338 de la Ley para el Gobierno y Administración de los municipios del Estado de Guanajuato.
Artículos 1, 4 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Pleno – Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2020). PARIDAD DE GÉNERO. EXISTE MANDATO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL PARA GARANTIZARLA EN LA INTEGRACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS, TANTO EN SU VERTIENTE VERTICAL COMO EN LA HORIZONTAL. Registro [2022213]. Resolución del 09 de octubre de 2020. Semanario Judicial de la Federación.
Décima Época.
Tribunales Colegiados de Circuito. (2023). PARIDAD DE GÉNERO EN EL PROCESO DE ELECCIÓN DEL DIRECTOR O DIRECTORA DE LA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL ESTADO DE MORELOS (UAEM). EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO EN LAS QUE SE ENCUENTRE VINCULADO EL DERECHO DE LA MUJER A ACCEDER A ESE CARGO, PARA LOGRAR SU RESTITUCIÓN INTEGRAL, DEBE ORDENARSE LA EMISIÓN DE UNA NUEVA CONVOCATORIA DIRIGIDA SÓLO A MUJERES.
Registro [2027108]. Resolución del 01 de septiembre de 2023. Semanario Judicial de la Federación. Undécima Época.
https://foros.tirant.com/viewtopic.php?f=156&t=58787

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