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Consulta

¿Cual es el fundamento que impide pedir propina?

Respuesta

La Ley Federal del Trabajo (LFT) dedica en su Título Sexto, Capítulo XIV, una sección especial al trabajo en hoteles, restaurantes, bares y otros establecimientos análogos. En ella se dispone que las propinas forman parte del salario de los trabajadores del sector y que el patrón no puede intervenir en ellas.

Artículo 346.- [LFT.] Las propinas son parte del salario de los trabajadores a que se refiere este capítulo en los términos del artículo 347.

Los patrones no podrán reservarse ni tener participación alguna en ellas.

Asimismo, el numeral 350 de la LFT señala que la autoridad laboral tendrá las siguientes atribuciones y deberes especiales, tratándose de las propinas:

Los Inspectores del Trabajo tienen las atribuciones y deberes especiales siguientes:

I…

II. Verificar que las propinas correspondan en su totalidad a los trabajadores; y

I. ¿QUÉ SON LAS PROPINAS SEGÚN LA LFT?

Las propinas, según refiere la LFT, son una gratificación voluntaria, para quien la ofrece, y salarial, para quien las recibe, del trabajador, por la cual no debe ser retenida ni sujeta a control por el empleador, como señala el artículo 346 LFT anteriormente transcrito.

Ahora bien, la Ley Federal de Protección al Consumidor (LFPC) protege la libertad del consumidor (cliente, usuario o persona) frente a prácticas abusivas, en el suministro de los servicios.

ARTÍCULO 10.- Queda prohibido a cualquier proveedor de bienes o servicios llevar a cabo acciones que atenten contra la libertad o seguridad o integridad personales de los consumidores bajo pretexto de registro o averiguación. En el caso de que alguien sea sorprendido en la comisión flagrante de un delito, los proveedores, sus agentes o empleados se limitarán, bajo su responsabilidad, a poner sin demora al presunto infractor a disposición de la autoridad competente. La infracción de esta disposición se sancionará de acuerdo con lo previsto en esta ley, independientemente de la reparación del daño moral y la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados en caso de no comprobarse el delito imputado.

Los proveedores no podrán aplicar métodos o prácticas comerciales coercitivas y desleales, ni cláusulas o condiciones abusivas o impuestas en el abastecimiento de productos o servicios.

Asimismo, tampoco podrán prestar servicios adicionales a los originalmente contratados que no hubieren sido solicitados o aceptados expresamente, por escrito o por vía electrónica, por el consumidor, ni podrán aplicar cargos sin previo consentimiento del consumidor o que no se deriven del contrato correspondiente.
Párrafo adicionado DOF 04-02-2004. Reformado DOF 11-01-2018

Así, el cardinal 10 de la LFPC ha sido interpretado en el sentido de que cualquier intento de imponer o sugerir propina obligatoria porque dicha exigencia viola la voluntad del consumidor. En consecuencia, los restaurantes no pueden exigir ni incluir la propina en la cuenta sin autorización expresa del cliente.

Por ejemplo, la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco) recuerda que, conforme al artículo 10 LFPC, “la propina es voluntaria y no pueden incluirla en la cuenta ni obligar a los consumidores a pagarla” según se puede leer en su sitio oficial en el siguiente enlace: https://www.gob.mx/profeco/prensa/la-pr … %20pagarla

Asimismo, en otro ejemplo, cualquier leyenda en el ticket que condicione el pago de la cuenta al pago de propina se considera una práctica abusiva. En la práctica, Profeco ha advertido en comunicados oficiales que “está prohibido exigir propina” a los comensales y que incluso no debería aparecer la palabra “propina” en el comprobante de pago. Recomendación de profeco que puede consultarse en la siguiente dirección electrónica: https://www.milenio.com/negocios/profec … nsumidores

Derivado de los dos ejemplos anteriores, se infiere que solicitar o proponer propina se considera un acto coercitivo prohibido por la LFPC, dado que limita la libertad del consumidor de decidir voluntariamente el monto de la gratificación y podría traer consecuencia de denuncia ante la PROFECO, según sus recomendaciones consultables en su sitio web oficial.

II. ¿CUÁL ES EL FUNDAMENTO QUE IMPIDE PEDIR PROPINA?

En México, el fundamento jurídico que impide solicitar propinas radica en el carácter voluntario de dicha gratificación y en las obligaciones legales del empleador de no intervenir en ella. La Ley Federal del Trabajo protege las propinas como parte del salario del mesero (Art. 346 LFT), mientras que la Ley Federal de Protección al Consumidor veta prácticas de cobro o solicitud forzada de propina (Art. 10 LFPC).

III. CONCLUSIÓN

Las autoridades laborales y de consumo interpretan que exigir o sugerir propina al cliente equivale a una práctica abusiva/coercitiva. Esta postura ha sido reforzada en comunicados de PROFECO y en guías regulatorias, aunque hasta ahora sin tesis jurisprudenciales específicas. En conjunto, el marco normativo federal deja claro que las propinas deben entregarse por iniciativa del consumidor, sin presión de los trabajadores, y que su cobro obligatorio o solicitud directa constituye una violación legal sancionable.

Aprueba la Comisión para la Igualdad de Género, cuatro dictámenes

 

La Comisión para la Igualdad de Género del Senado de la República, aprobó cuatro dictámenes que reforman la Ley Federal del Trabajo, dos reforman la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y uno más a la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.

Ley Federal del Trabajo

El primer dictamen adiciona el segundo párrafo al artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo, establece que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, así como las autoridades laborales de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, practicarán visitas de inspección en los centros de trabajo para verificar el cumplimiento de que a trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual.

Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

El segundo dictamen es a la minuta que reforma el artículo 4 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el fin de agregar la autonomía, como principio rector en la elaboración y ejecución de políticas públicas federales y locales.

El tercer dictamen adiciona un inciso d) a la fracción v del artículo 34 ter de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que a las mujeres en situación de violencia se les puedan realizar estudios médicos que corroboren o descarten posibles enfermedades de transmisión sexual, previo consentimiento de la víctima.

Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres

Por último, el cuarto dictamen reforma diversas disposiciones de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, para fijar como obligación de las entidades federativas la publicación de un informe anual que contenga las acciones afirmativas y activas realizadas por las dependencias y entidades públicas estatales, en materia de igualdad de género.

Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público

 

Se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 16 de abril del año en curso, el Decreto por el que se expide la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y, se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Austeridad Republicana; de la Ley de la Economía Social y Solidaria y de la Ley General de Sociedades Cooperativas.

La Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público tiene por objeto reglamentar la aplicación del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de las adquisiciones, arrendamientos de bienes muebles y prestación de servicios de cualquier naturaleza, que realicen las unidades administrativas de la Oficina de la Presidencia de la República, las dependencias de la Administración Pública Federal, los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos en los que el fideicomitente sea el Gobierno Federal o una entidad paraestatal y las entidades federativas, los municipios, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, y los entes públicos de unas y otros, con cargo total o parcial a recursos federales, conforme a los convenios que celebren con el Ejecutivo Federal.

El ordenamiento establece que para los efectos de esa Ley, entre las adquisiciones, arrendamientos y servicios, quedan comprendidos los siguientes:

I. las adquisiciones y los arrendamientos de bienes muebles, las adquisiciones de bienes muebles que deban incorporarse, adherirse o destinarse a un inmueble, que sean necesarios para la realización de las obras públicas por administración directa, o los que suministren las dependencias y entidades de acuerdo con lo pactado en los contratos de obras pública;

II. las adquisiciones de bienes muebles que incluyan la instalación, por parte del proveedor, en inmuebles que se encuentren bajo la responsabilidad de las dependencias y entidades, cuando su precio sea superior al de su instalación;

III. la contratación de los servicios relativos a bienes muebles que se encuentren incorporados o adheridos a inmuebles, cuyo mantenimiento no implique modificación alguna al propio inmueble, y sea prestado por persona cuya actividad comercial corresponda al servicio requerido;

IV. la reconstrucción y mantenimiento de bienes muebles; maquila; seguros; transportación de bienes muebles o personas, y contratación de servicios de limpieza y vigilancia;

V. la prestación de servicios de personas físicas, excepto la contratación de servicios personales subordinados o bajo el régimen de honorarios;

VI. la contratación de consultorías, asesorías, estudios e investigaciones;

VII. la contratación simultánea de bienes, su instalación y la prestación de servicios, con un mismo objeto, conforme a los lineamientos que, en su caso, emita la Secretaría de Anticorrupción y Buen Gobierno, y

VIII. los servicios de cualquier naturaleza cuya prestación genere una obligación de pago para las dependencias y entidades, salvo que la contratación se encuentre regulada en forma específica por otras disposiciones legales.

Salud mental como derecho fundamental

 

Se presentó una iniciativa en la Cámara de Diputados a fin de reformar la Ley del Seguro Social para incorporar la atención integral de la salud mental como derecho fundamental.

La iniciativa adiciona una fracción VI al artículo 111 para establecer en el régimen obligatorio que comprende los seguros el de la salud emocional, y que el IMSS garantizará su atención integral como parte del derecho a la seguridad social, incluyendo servicios de prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y reintegración social para los asegurados y sus beneficiarios.

Puntualiza que esta atención deberá ser accesible, oportuna, continua y con un enfoque de derechos humanos y perspectiva de género.

La iniciativa, turnada a la Comisión de Seguridad Social, señala que la salud mental es un componente esencial del bienestar integral y un factor determinante en la calidad de vida de las personas; sin embargo, en México las políticas en esa materia han sido relegadas durante décadas, lo que ha generado una crisis que afecta tanto a los individuos como al sistema de salud en su conjunto.

Instalación de centros de cuidado infantil

 

Se presentó una iniciativa en la Cámara de Diputados a fin de impulsar la instalación de Centros de Educación y Cuidados Infantiles (CECI) en todo el territorio de la República, para que ofrezcan sus servicios las 24 horas del día. Estos Centros prestarán atención a la primera infancia, para que las personas trabajadoras que por horario laboral no puedan estar al cuidado de sus hijos, puedan acceder a estos.

La iniciativa que reforma las leyes General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y del Seguro Social, plantea que las autoridades federales y locales promoverán la instalación de esos centros en todo el país, con personal capacitado, condiciones y elementos suficientes y de calidad que brinden servicios de cuidado, educativos, formativos, médicos, psicológicos, nutricionales, de capacitación y de trabajo social.

El documento fue turnado a las comisiones unidas de Derechos de la Niñez y Adolescencia y de Seguridad Social para su estudio y dictamen.