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Consultoría Tirant. Pagaré

Consulta Pagaré la prueba preconstituida. ¿La parte actora en un juicio ejecutivo mercantil, con el sólo hecho de presentar anexo a su demanda inicial un pagaré considerado como prueba pre constituida y sin ofrecer otras pruebas en el juicio, acredita su acción cambiaría directa? ¿Es decir, con la sola presentación del pagaré anexo a su […]

Publicado: 31 de julio de 2025

Consulta

Pagaré la prueba preconstituida. ¿La parte actora en un juicio ejecutivo mercantil, con el sólo hecho de presentar anexo a su demanda inicial un pagaré considerado como prueba pre constituida y sin ofrecer otras pruebas en el juicio, acredita su acción cambiaría directa?

¿Es decir, con la sola presentación del pagaré anexo a su demanda inicial, acredita su acción, sin necesidad de ofrecer más pruebas?

Respuesta

I. PAGARÉ COMO PRUEBA PRECONSTITUIDA EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL

El pagaré es un título ejecutivo por disposición del artículo 1391, fracción IV del Código de Comercio (CC), lo que implica que “trae aparejada ejecución”. Jurídicamente, esto significa que el pagaré funciona como prueba pre-constituida del crédito que documenta. En la práctica, la sola exhibición del pagaré en el juicio ejecutivo mercantil acredita plenamente la existencia de la obligación (identifica acreedor, deudor, monto y vencimiento).

Artículo 1391. CC. El procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución.

Traen aparejada ejecución:

I…

IV. Los títulos de crédito;
Fracción reformada DOF 24-05-1996

Por ello, el demandante no necesita aportar otras pruebas para demostrar su acción directa sobre el pagaré: con el propio título acredita los hechos en que funda su pretensión, para una mejor ilustración véase la siguiente sentencia 160/2019, en materia mercantil, consultable en https://www.poderjudicialqro.gob.mx/APP … o%20a%20la

II. FUNDAMENTO LEGAL:

El Código de Comercio establece que sólo procede el juicio ejecutivo cuando la demanda se apoya en un documento con ejecución incorporada. En particular, los pagarés y demás títulos de crédito gozan de esta categoría ejecutiva. Asimismo, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito consagra el principio de literalidad y define que el pagaré refleja en sí mismo el derecho del acreedor. De ello se infiere que el crédito consignado es “a cierto, líquido y exigible”, por lo que la parte actora acredita su acción con la mera presentación del instrumento, art. 1391 del CC.

II. CARGA DE LA PRUEBA:

La jurisprudencia ha señalado que, ante esta prueba preconstituida, corresponde al demandado desvirtuar la obligación sólo a través de excepciones específicas. Así, según la tesis jurisprudencial I.8o.C.215 C:

PAGARÉS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.

El pagaré tiene el carácter de título ejecutivo, y constituye una prueba preconstituida de la acción, pues el propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor, y determina la prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos, como pruebas todas ellas consignadas en el título; en tal virtud, es al demandado a quien corresponde probar sus excepciones.

Registro digital: 192600

Dicho de otro modo, si el demandado niega la deuda, deberá probar el pago, la extinción o cualquier defensa; mientras tanto, el pagaré sigue surtiendo pleno valor probatorio en favor del actor.

En consecuencia, con la sola exhibición del pagaré anexado a la demanda ejecutiva mercantil, el actor acredita su acción cambiaria directa, sin necesidad de ofrecer pruebas adicionales. Sólo en caso de que el demandado invoque y acredite excepciones (por ejemplo, pago o cancelación) será procedente discutir la validez del título. Esta conclusión se fundamenta en el artículo 1391 del Código de Comercio, numerales 5 y 1194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, (literalidad y carga de la prueba) y en la doctrina jurisprudencial citada.

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