Consulta
¿Cómo se regulan los contratos de adhesión en matería mercantil?
Respuesta
La Ley Federal de Protección al Consumidor (LFPC) define el contrato de adhesión como “el documento elaborado unilateralmente por el proveedor, para establecer en formatos uniformes los términos y condiciones aplicables a la adquisición de un producto o la prestación de un servicio” y exige que, para ser válido en territorio nacional, esté en español y legible.
Asimismo, la LFPC prevé que la Secretaría de Economía, mediante Normas Oficiales Mexicanas, puede obligar a determinados contratos de adhesión a registro previo ante la Procuraduría Federal del Consumidor (PROFECO) cuando impliquen prestaciones desproporcionadas, obligaciones inequitativas o alto riesgo de incumplimiento; PROFECO revisa esos modelos y puede negar registro si contienen cláusulas abusivas. (arts. 86, 87 y correlativos).
Por lo cual, PROFECO opera además un Registro Público de Contratos de Adhesión (RPCA) —tanto registros obligatorios como voluntarios— y publica modelos tipo que los proveedores pueden adoptar. Esto permite que el proveedor no “imagine” cláusulas distintas a las aprobadas; si el contrato usado perjudica al consumidor en algo distinto al modelo registrado, esas diferencias se tienen por no puestas.
Tratándose del comercio electrónico, la LFPC contiene un Capítulo VIII-Bis sobre transacciones mediante medios electrónicos (arts. 76-Bis y 76-Bis-1). Entre las reglas relevantes están:
a) Obligación de informar de forma clara y previa el costo total, métodos de pago, plazos de entrega, garantías y condiciones aplicables;
b) Uso confidencial de los datos del consumidor;
c) Normas sobre suscripciones y cobros recurrentes (incluyendo recientemente obligaciones sobre mecanismos de cancelación inmediata);
d) Otros deberes de transparencia para las tiendas virtuales.
En la práctica, PROFECO ha publicado modelos y guías (plantillas de “términos y condiciones” para tiendas virtuales) que incorporan estos requisitos —p. ej., obligaciones de comprobante de la transacción, información previa a la elección del bien y la posibilidad de revocar el consentimiento en ciertos casos— que los proveedores deben seguir.
II. VALIDEZ DE LOS CONTRATOS ELECTRÓNICOS Y PRUEBA
El Código de Comercio reconoce expresamente los mensajes de datos y la información digital como prueba en materia mercantil (arts. 1061-Bis, 1298-A y disposiciones sobre comercio electrónico), por lo que la aceptación electrónica (click-through, “acepto”) tiene valor probatorio, siempre y cuando la transacción cumpla los requisitos de información y seguridad previstos por la ley.
¿SIGNIFICA ESTO QUE “SIEMPRE SE TIENEN QUE ACEPTAR LAS CONDICIONES” Y NO HAY REMEDIO? NO.
Es cierto que para comprar en línea normalmente el consumidor acepta términos no negociables (la “adhesión”). Pero:
a) No pueden obligarse cláusulas abusivas o contrarias a la LFPC; tales cláusulas son susceptibles de ser anuladas o no aplicadas frente al consumidor (prohibición de prácticas comerciales coercitivas/abusivas y facultad de PROFECO para revisar y sancionar).
b) Si el contrato que usa el proveedor difiere del modelo registrado en perjuicio del consumidor, esas diferencias se consideran no puestas. (art. 86-quáter).
c) El consumidor cuenta con remedios administrativos ante PROFECO (reclamación, conciliación, sanción al proveedor) y, en su caso, acciones judiciales para declarar la nulidad de cláusulas o exigir cumplimiento. PROFECO además publica modelos tipo y facilita la vigilancia preventiva.
III. PARTICULARIDADES EN MATERIA SOCIETARIA/MERCANTIL
En contratos comerciales entre empresas (B2B), la libertad contractual es mayor; sin embargo, cuando la otra parte es consumidor o existe asimetría típica de consumo (p. ej. servicios financieros, plataformas masivas), la LFPC y las normas oficiales pueden aplicar. Además, la jurisprudencia ha reconocido que ciertas cláusulas de sumisión o excesivamente gravosas en contratos de adhesión pueden ser examinadas por los tribunales y, en determinados supuestos, llevar a limitaciones sobre su exigencia.
IV. CONCLUSIONES (QUÉ DEBEN HACER PROVEEDORES Y CONSUMIDORES)
1. Proveedores (plataformas/comercios electrónicos): Diseñar términos conforme a la LFPC (art. 7, 76-Bis, 85–88), registrar los contratos cuando la norma lo exija o adoptar un modelo tipo, proveer información clara y mecanismos de cancelación, y conservar evidencia digital fiable.
2. Consumidores/abogados de consumidores: Revisar si el modelo está registrado en RPCA, exigir la información previa requerida por ley, presentar reclamación ante PROFECO si hay cláusulas abusivas o incumplimiento, o litigar si procede.

