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Consultoría Tirant. Delito de contrabando

Consulta ¿Cuál es el fundamento juridico pero en el ámbito fiscal del delito de contrabando? Respuesta I. CONTRABANDO EN EL ÁMBITO FISCAL MEXICANO El contrabando se entiende como la introducción o extracción ilegal de mercancías que implica evasión de impuestos o cuotas aduaneras. Las leyes fiscales aplicables tipifican estas conductas como infracciones o delitos fiscales, […]

Publicado: 13 de noviembre de 2025

Consulta

¿Cuál es el fundamento juridico pero en el ámbito fiscal del delito de contrabando?

Respuesta

I. CONTRABANDO EN EL ÁMBITO FISCAL MEXICANO

El contrabando se entiende como la introducción o extracción ilegal de mercancías que implica evasión de impuestos o cuotas aduaneras. Las leyes fiscales aplicables tipifican estas conductas como infracciones o delitos fiscales, generando la obligación de cubrir los gravámenes omitidos más sanciones adicionales.

II. PRINCIPALES DISPOSICIONES FISCALES QUE REGULAN EL CONTRABANDO DESDE LA PERSPECTIVA TRIBUTARIA:

1. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (CFF)

Artículo 102 CFF (Definición de contrabando): El CFF califica como delito fiscal el contrabando al disponer que “comete el delito de contrabando quien introduzca al país o extraiga de él mercancías” que:

a) Omitan total o parcialmente el pago de contribuciones o cuotas compensatorias debidas;
b) Carezcan del permiso aduanero obligatorio; o
c) Sean de importación o exportación prohibida.

Además, el mismo artículo extiende el concepto de contrabando al ingreso de mercancías de la franja fronteriza al resto del país sin los trámites aduaneros correspondientes o la extracción de mercancías de recintos fiscales sin autorización. En ambos casos se considera evasión de las contribuciones correspondientes.

Artículo 103 CFF (Presunciones de contrabando): El CFF establece supuestos en los que se presume la comisión del contrabando. Por ejemplo, se considera contrabando cuando se descubren mercancías extranjeras sin la documentación aduanera que acredite su trámite legal de importación.

También se presumen contrabando, hallazgos de vehículos extranjeros sin documentación al interior del país o mercancías descargadas “subrepticiamente” de medios de transporte, entre otras conductas ilegales. Estas presunciones facultan a la autoridad a tratar el hecho como evasión fiscal.

Artículo 102 CFF (Declaratoria y excepciones): Se fija un umbral mínimo para formular querella penal por contrabando (por ejemplo, omisiones inferiores a ciertos montos pueden no perseguirse), pero se elimina la excepción para el IEPS. En concreto, señala que no se aplican las exenciones de monto mínimo cuando la contribución omitida es el IEPS sobre bienes específicos (los señalados en el art. 2o. I inc. D de la Ley del IEPS). Es decir, en contrabando de bienes sujetos a IEPS siempre procede la acción fiscal sin importar el monto.

Artículo 4.º CFF (Créditos fiscales): El CFF define los créditos fiscales como los derechos del Estado derivados de contribuciones omitidas (impuestos, accesorios o aprovechamientos).

Toda omisión de contribuciones en el contrabando origina, por tanto, un crédito fiscal a cargo del responsable. Dichos créditos fiscales (impuestos evadidos más recargos) pueden cobrarse administrativamente (art. 145 CFF) y, en casos graves, constituir la base de la sanción penal.

Artículo 104 CFF (Sanciones complementarias para IEPS): Cuando el tributo omitido es el IEPS sobre bienes especiales, el CFF impone sanciones adicionales administrativas: “se impondrá la cancelación definitiva del padrón de importadores de sectores específicos establecido en la Ley Aduanera, así como la cancelación de la patente de agente aduanal utilizada para importar dichos bienes”. Es decir, además de la sanción penal genérica, el contrabando de productos sujetos a IEPS acarrea la cancelación de beneficios aduaneros del importador y agente.

2. LEY ADUANERA

Artículo 176 (Infracciones aduaneras por contrabando): La Ley Aduanera tipifica como infracciones aduaneras (no delitos penales) las conductas equiparables al contrabando. En particular:

I. Introducir o extraer mercancías “omitiendo el pago total o parcial de los impuestos al comercio exterior” (impuestos generales de importación/exportación) o de sus cuotas compensatorias.

I. Hacerlo sin el permiso aduanero obligatorio (o sin la firma electrónica que acredite dicho permiso) o sin cumplir regulaciones no arancelarias.

III. Efectuar importaciones o exportaciones prohibidas o fuera de los regímenes autorizados (por ejemplo, maquiladoras ingresando mercancías no amparadas por sus programas). También se incluyen supuestos como internar mercancías desde la franja fronteriza al territorio general o extraerlas de recintos fiscalizados sin, que equivalen a contrabando fiscal. Estas conductas, al generar omisión de pago de gravámenes aduaneros, se consideran infracciones fiscales bajo la ley aduanera.

Artículo 177 (Presunciones de infracción): El mismo capítulo establece presunciones de contrabando aduanero, análogas a las del CFF. Por ejemplo, se presume la infracción si se descargan mercancías extranjeras “subrepticiamente” de un medio de transporte, o si una aeronave aterriza en zona no autorizada con carga extranjera. De igual forma, se presumen ocultamientos o introducción por vías no autorizadas.

Artículo 178 (Sanciones por contrabando): A quien comete las infracciones del art.176 se le imponen multas proporcionales a los impuestos omitidos. En particular, el inciso I establece una multa del 130 % al 150 % del monto de los impuestos al comercio exterior omitidos.

En caso de contrabando realizado por pasajeros, la multa es del 80 %-120 % del valor de las mercancías (fijado un importe mínimo de mercancía exenta por reglamento). Es decir, la autoridad exige más del impuesto evadido (1.3–1.5 veces).

Estas sanciones administrativas son cobradas en vía fiscal y se traducen en créditos fiscales adicionales por el tributo omitido más recargos.

3. LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA)

Artículo 1o, fracción IV (Hecho gravado por IVA): El IVA grava la importación de bienes. El art. 1o establece que están obligados al pago del IVA quienes “importen bienes o servicios”, con la tasa general (16 %). Por tanto, al introducir mercancías al país, el contribuyente debe pagar IVA sobre el valor aduanero. En la práctica, el IVA se calcula sobre el valor en aduana más las contribuciones y aprovechamientos aplicables (art. 28 IVA).

Artículo 28 (Pago en aduana): El art. 28 de la Ley del IVA dispone que el pago del IVA al importar tiene carácter provisional y se efectúa conjuntamente con el impuesto general de importación. Además, establece expresamente que “no podrán retirarse mercancías de la aduana o recinto fiscalizado sin que previamente quede hecho el pago que corresponda conforme a esta Ley”. Esto significa que el contrabando (retirar mercancías sin declaración) impide el pago del IVA, configurando evasión tributaria. Cualquier mercancía introducida ilícitamente debería generar un crédito fiscal por IVA equivalente al impuesto omitido más recargos.

4. LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS (IEPS)

Artículo 1o, fracción I (Hecho gravado por IEPS): El IEPS grava la importación de ciertos bienes específicos (p. ej., bebidas alcohólicas, tabacos, gasolinas). En su Art. 1o se establece que están obligados al pago del IEPS quienes realicen “la enajenación en territorio nacional o, en su caso, la importación de los bienes señalados en esta Ley”. Para efectos de la ley, se considera importación la introducción al país de tales bienes. Así, la internación clandestina de productos sujetos a IEPS constituye evasión de este impuesto. Los contribuyentes que intenten evadir el IEPS en la importación están obligados a pagar el impuesto completo.

Artículo 2.º (Tarifas de IEPS): A cada bien sujeto (por ejemplo, alcohol o tabaco) se le aplica la tasa o cuota correspondiente, independientemente de su modo de introducción. La omisión en el pago de IEPS por contrabando genera el crédito fiscal correspondiente. Adicionalmente, como ya se indicó, el CFF prevé sanciones especiales (cancelación de registros aduaneros) cuando el tributo omitido es el IEPS de bienes señalados.

III. CONCLUSIÓN

En todos estos supuestos, la autoridad fiscal puede determinar créditos fiscales por las contribuciones omitidas (aranceles, IVA, IEPS, etc.) y hacer exigible su pago. Los créditos fiscales resultantes provienen de contribuciones omitidas (Art. 4 CFF), y su cobranza se rige por el procedimiento administrativo de ejecución (embargo precautorio, etc.). El marco jurídico fiscal equipara el contrabando con evasión tributaria: clasifica conductas, fija infracciones y multas, y convierte el tributo no pagado en un crédito fiscal exigible por el SAT.

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