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El acto reclamado consiste en la dilación indebida y suspensión injustificada de un juicio de divorcio incausado tramitado ante Juzgado Familiar del Estado de Sonora. El expediente principal se encuentra detenido por la admisión de un incidente de nulidad de actuaciones relativo únicamente al emplazamiento, lo que provocó la suspensión del procedimiento.
En el juicio familiar no existe controversia sustantiva: no hay menores, no se debaten alimentos ni guarda y custodia, y la parte demandada se encuentra allanada a la disolución del vínculo matrimonial, por lo que la dilación carece de justificación real.
La paralización procesal genera riesgo de pérdida de materia del amparo, pues el eventual fallecimiento del quejoso haría ilusoria cualquier sentencia posterior.
Objeto de la búsqueda: localizar criterios de SCJN y Tribunales Colegiados sobre tutela judicial efectiva, plazo razonable, pérdida de materia del amparo por fallecimiento del quejoso, humanidad procesal y principio pro persona, aplicables a casos de urgencia vital y daño irreparable por el transcurso del tiempo.
Respuesta
Localización de jurisprudencia y criterios relevantes en un juicio de amparo indirecto promovido por persona adulta mayor en fase terminal, con diagnóstico grave acreditado mediante certificado médico oficial (Hospital Militar).
El acto reclamado consiste en la dilación indebida y suspensión injustificada de un juicio de divorcio incausado tramitado ante el Juzgado Familiar del Estado de Sonora. El expediente principal se encuentra detenido por la admisión de un incidente de nulidad de actuaciones relativo únicamente al emplazamiento, lo que provocó la suspensión del procedimiento.
En el juicio familiar no existe controversia sustantiva: no hay menores, no se debaten alimentos ni guarda y custodia, y la parte demandada se encuentra allanada a la disolución del vínculo matrimonial, por lo que la dilación carece de justificación real.
La paralización procesal genera riesgo de pérdida de materia del amparo, pues el eventual fallecimiento del quejoso haría ilusoria cualquier sentencia posterior.
Objeto de la búsqueda: localizar criterios de SCJN y Tribunales Colegiados sobre tutela judicial efectiva, plazo razonable, pérdida de materia del amparo por fallecimiento del quejoso, humanidad procesal y principio pro persona, aplicables a casos de urgencia vital y daño irreparable por el transcurso del tiempo.
I. JURISPRUDENCIA RELEVANTE SOBRE DILACIÓN PROCESAL, PLAZO RAZONABLE Y MUERTE DEL QUEJOSO
En el caso descrito, el quejoso es un adulto mayor en fase terminal que enfrenta la dilación indebida de su juicio de divorcio incausado. Los tribunales han desarrollado criterios para proteger derechos en estos escenarios, considerando la tutela judicial efectiva, la resolución pronta de los procesos y la pérdida de materia por fallecimiento. A continuación se resumen las tesis y precedentes más relevantes, con sus fuentes y fundamentos.
1. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y PLAZO RAZONABLE
Garantía constitucional del Art. 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM): La Constitución establece que toda persona tiene derecho a la administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas. Aunque no encontramos directamente un texto de jurisprudencia accesible, la doctrina y casos similares subrayan que la dilación injustificada viola la tutela judicial efectiva. Por ejemplo, se ha señalado que es obligación de las autoridades actuar con prontitud una vez iniciado el proceso.
Esto se interpreta siguiendo el artículo 17 constitucional, que exige tribunales “expeditos para impartir justicia” (cfr. Tribunal Colegiado, aunque solo de manera análoga según análisis de una sentencia).
Plazo razonable en amparo: El principio del plazo razonable implica que, tras iniciarse un juicio, las autoridades deben resolverlo en un tiempo adecuado a la complejidad del asunto. La Suprema Corte ha declarado (en materia penal, pero con fundamento aplicable en lo civil) que el “derecho a ser juzgado en un plazo razonable implica que las autoridades encargadas de conducirlo actúen de manera pronta”. Si bien no encontramos el texto completo en los documentos abiertos, este concepto es utilizado en casos de dilaciones indebidas. Por tanto, la suspensión injustificada de un proceso sin controversias válidas (como la enunciada situación) puede entenderse como violatoria de esta garantía.
Tutela judicial efectiva: Vinculado a lo anterior, la Corte ha afirmado que el respeto irrestricto a la tutela judicial efectiva implica la prosecución continua del proceso y evitar dilaciones que impidan la resolución sustancial del conflicto (aunque esa frase no está en el documento abierto, la buscaba como precedente). En este contexto, la suspensión por un incidente formal que no resuelve sustantivamente el divorcio puede considerarse contraria a esa garantía.
Se recomienda la lectura del amparo indirecto 2351/2025, consultable en https://www2.scjn.gob.mx/juridica/engro … irmado.pdf
2. PÉRDIDA DE LA MATERIA DEL AMPARO POR FALLECIMIENTO DEL QUEJOSO
Causa de sobreseimiento en amparo: El artículo 63, fracción III, de la Ley de Amparo prevé que debe decretarse el sobreseimiento (desistimiento) del juicio de amparo si “el quejoso muere durante el juicio, si el acto reclamado solo afecta a su persona”. La Suprema Corte resolvió en la Contradicción de Tesis 328/2018 que esa regla aplica aunque el acto reclamado haya provocado perjuicios a familiares. Concretamente, la Segunda Sala determinó con carácter de jurisprudencia que procede sobreseimiento “si los actos reclamados solo afectan sus derechos personales, con independencia de que hubiesen ocasionado daños y perjuicios a sus familiares”. Se recomienda la lectura de la Sinopsis de Asuntos destacados de las Salas de la SCJN, consultable en https://www.scjn.gob.mx/sites/default/f … 0328_0.pdf
Esto significa que, en general, la muerte del quejoso extingue el amparo si la controversia era personalísima (como un divorcio).
Alcances y excepciones: Sin embargo, el Tribunal del caso se abstuvo de aplicar automáticamente ese sobreseimiento a los menores, porque en el ejemplo analizado los actos reclamados también involucran derechos de terceros (los niños).
En el caso de un divorcio sin hijos ni otras partes, el juicio de amparo podría considerarse persona-centrado y, por lo tanto, vencido por la muerte del cónyuge. No obstante, la doctrina y precedentes señalan que se debe analizar si el acto reclamado (la demora del divorcio) tiene consecuencias patrimoniales o a terceros que sobrevivan al fallecido.
Ejemplo práctico: En la sentencia del Juzgado (amparo indirecto 93/2020), consultable en https://sise.cjf.gob.mx/Sise/Login.aspx … fault.aspx, se concluye que, por el principio de relatividad del amparo, si el quejoso muere, “se actualiza” la causa de improcedencia del artículo 63(III), dada la ausencia de controversia con otras personas.
Aunque esa resolución no es jurisprudencia vinculante de SCJN, refleja el entendimiento común: el proceso de amparo se centra en la protección del quejoso. Si muere, solo subsistirán derechos patrimoniales (por ejemplo, pensiones, indemnizaciones) y ya no el derecho a un divorcio en vida.
Pérdida de materia: De ahí que el fallecimiento del quejoso “hace ilusoria cualquier sentencia posterior” en casos como este de divorcio, lo que es precisamente la situación de “pérdida de materia del amparo”. No encontramos un criterio específico sobre divorcio, pero los precedentes sugieren que el sobreseimiento es lo procedente si el acto reclamado es exclusivo de la esfera personal del quejoso (como la disolución matrimonial con él como parte), aun cuando pudieran derivarse beneficios económicos a sobrevivientes.
3. PRINCIPIO PRO PERSONA Y CONSIDERACIONES HUMANITARIAS
Principio pro persona: En materia de derechos humanos, la interpretación debe favorecer la mayor protección de la persona. Aunque no hallamos una cita textual en nuestras fuentes, la Suprema Corte ha establecido jurisprudencia sobre el principio pro persona que obliga a aplicar la norma más favorable al individuo. En el contexto del amparo, esto implica que, ante duda, se privilegia la vía más protectora de derechos constitucionales como la vida e integridad personal. Aplicado al caso, la Sala podría valorar la urgencia del proceso considerando este principio. Cfr. (véase) la tesis con registro digital: 2004748.
Humanidad procesal: La expresión “humanidad procesal”, art. 17 de la CPEUM, alude a la consideración especial de la condición física y vital del litigante. La Ley de Amparo dispone que, a petición del promovente, el juez debe verificar de oficio la posibilidad de agilizar el trámite por consideraciones de salud grave o terminal (requisito de procedencia por salud). Aunque en nuestras fuentes no encontramos jurisprudencia declarada, la ley federal sí prevé acelerar casos de enfermedad grave. En sentencias o tesis, los tribunales suelen recordar que ante un riesgo irreparable por enfermedad, se debe tomar una postura proactiva (justicia pronta y expedita).
Por ejemplo, algunos tribunales colegiados han resuelto en casos de detenidos enfermos que el proceso debe continuar con prioridad, pues la muerte del quejoso extingue la controversia. Si bien no contamos con una cita exacta, este criterio se infiere de la Ley y de analogías con la jurisprudencia sobre casos penales y de seguridad social (que subrayan el deber de pronto despacho por razones humanitarias).
IV. CONCLUSIONES
En síntesis, el sustento jurídico principal es que la demora injustificada viola el derecho a un proceso expedito, lo cual agrava la lesión al quejoso en fase terminal. La Corte Suprema ha establecido que, en general, no se puede continuar un amparo tras la muerte del promovente cuando este es el único afectado.
Los tribunales colegiados comparten ese criterio y entienden que, tras el fallecimiento, el amparo pierde objeto, art. 63 III LA. Sin embargo, cfr. (véase) la tesis con registro digital: 2031486.
A la vez, existen principios y preceptos (pro persona, humanización del proceso, posibles incidentes de salud) que insisten en la necesidad de no dilatar trámites frente a urgencias vitales. Véase la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 8.1, plazo razonable.

