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Impugnaciones a disposiciones en materia electoral

  El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoció la acción de inconstitucionalidad 175/2024, promovida por Movimiento Ciudadano y el Partido Revolucionario Institucional, por medio de la cual se realizaron diversas impugnaciones a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y de la Ley General del Sistema de Medios de […]

Publicado: 5 de febrero de 2025

 

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoció la acción de inconstitucionalidad 175/2024, promovida por Movimiento Ciudadano y el Partido Revolucionario Institucional, por medio de la cual se realizaron diversas impugnaciones a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en materia de elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación.

Al respecto, el Alto Tribunal determinó lo siguiente:

• Durante el proceso legislativo que dio origen a los decretos impugnados, no se cometieron violaciones de carácter invalidante.

• Los decretos impugnados no violan la veda electoral, prevista en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, en el sentido de que las leyes electorales deben promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.

Lo anterior, en virtud de que el artículo Octavo Transitorio, párrafo tercero, de la reforma constitucional publicada el 15 de septiembre de 2024, prevé que, en lo concerniente a las adecuaciones a las leyes federales para efectos del proceso electoral extraordinario de 2025, no será aplicable la veda electoral aludida.

• No existe imprecisión en cuanto al horario en el que se desarrollará la jornada electoral, pues las disposiciones analizadas precisan que ésta concluirá con el cómputo de los votos en las casillas.

• Los artículos impugnados sí prevén expresamente que la asignación de cargos se debe realizar observando la paridad de género.

• No existe un mandato constitucional expreso para que el legislador emitiera alguna acción afirmativa en favor de grupos vulnerables, sin que ello signifique que las autoridades se encuentren exentas para maximizar la protección de los derechos político-electorales de tales grupos.

• Una mayoría de ministras y ministros se pronunció en favor de la invalidez de las disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que a continuación se señalan. Sin embargo, al no alcanzarse los ocho votos necesarios para su invalidez, se produjo la desestimación, con lo cual, continuarán vigentes en sus términos:

– Artículo 45, numeral 1, incisos e) y p), el cual otorga a la persona presidente del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, la facultad de designar a los directores ejecutivos y demás titulares de unidades técnicas del organismo.

– Artículo 522, numeral 1, el cual permite que las personas candidatas puedan erogar recursos de su propio peculio, como gastos personales, viáticos y traslados dentro del periodo de campaña.

– El numeral 6, del artículo 471; el primer párrafo del numeral 1, y el numeral 2, del artículo 473; el inciso c), del numeral 1, del artículo 474; los numerales 5 y 8, del artículo 474 Bis; el numeral 1, del artículo 475; el numeral 1, y los incisos d), e) y f), del numeral 2, del artículo 476, en los que se suprimió la segunda instancia en el procedimiento especial sancionador en materia electoral.

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