Eliminar reelección de persona titular de la CNDH

 

Se presentó una iniciativa en la Cámara de Diputados que tiene como finalidad eliminar la reelección de la persona titular de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), por la cual se reforman diversas disposiciones de la Ley de la Comisión.

La iniciativa plantea establecer que no podrá ser reelecta la persona titular, así como modificar «el titular» por «la persona titular»; esto a fin de que la persona titular sea elegida por el voto de las dos terceras partes de las y los integrantes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, con la misma votación calificada y no por las dos terceras partes de los miembros presentes de dicha Cámara.

El documento establece entre los requisitos para su elección: no haber desempeñado ningún cargo a nivel nacional, estatal o municipal, ni ser afiliado o militante en algún partido político en el año anterior a su designación; ni haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los últimos tres años anteriores a la designación.

Fue remitido a la Comisión de Derechos Humanos.

Responsabilidades administrativas de personas servidoras públicas del estado de Chihuahua

 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación invalidó el artículo 22D, párrafo segundo y párrafo tercero de la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del estado de Chihuahua, en los cuales se preveía un plazo de dos a diez días hábiles para que las personas servidoras públicas atendieran los requerimientos del Órgano Interno de Control de la señalada Comisión. Además, se disponía que, en caso de incumplimiento sin causa justificada, se procedería a fincar las responsabilidades correspondientes.

Lo anterior, al reiterar el criterio establecido al resolver la acción de inconstitucionalidad 133/2021 y la controversia constitucional 114/2021, en el sentido de que el Congreso local carece de libertad configurativa para modificar los plazos previstos en el artículo 96, párrafo segundo, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, para la atención de los requerimientos del Órgano Interno de Control, que son de cinco a quince días hábiles y cuya ampliación justificada no debe exceder de la mitad del plazo previsto originalmente.

Como parte de los efectos, La Corte determinó lo siguiente:

• Por extensión, invalidó la porción: “hasta de diez días hábiles”, contenida en el primer párrafo del numeral 2.1 de la “Guía de auditoría pública, visitas de inspección e intervenciones de control del Órgano Interno de Control de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos”, en virtud de que su validez depende por razón de jerarquía de las disposiciones declaradas inválidas, además de que estaba afectada por el mismo vicio de inconstitucionalidad.

• Para no generar un vacío normativo en perjuicio de las personas servidoras públicas, se deberá aplicar directamente el artículo 96, párrafo segundo, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, hasta que se subsane el vicio de inconstitucionalidad determinado.

SCJN invalida disposiciones del Código Electoral del estado de Jalisco

 

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó diversas impugnaciones realizadas al Código Electoral del estado de Jalisco en la Acción de inconstitucionalidad 180/2023, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y en consecuencia, invalidó las siguientes disposiciones:

• Artículo 2, numeral 1, fracción XXII, en la porción: “a lo cual, y”, que formaba parte de la definición de persona con discapacidad, la cual establece, salvo la porción invalidada, que es todo ser humano con ausencia o disminución congénita, genética o adquirida de alguna aptitud o capacidad motriz, de talla, mental o psicosocial, auditiva, visual e intelectual, parcial o total, debido [a lo cual, y] a ciertas actitudes y estructuras del entorno que le rodea, tienen dificultades para desarrollarse y participar plenamente en la vida social, de manera permanente.

Ello, pues, a través de dicha construcción gramatical, el legislador se apartó del modelo social de discapacidad, previsto en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y en la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, el cual establece que la discapacidad no tiene un origen en las diversidades funcionales de la persona, sino en las limitantes que la propia sociedad genera, que restringen el acceso potencial a los mismos fines que el resto de la población.

• Artículos 15 Septies, numeral 1, del Código Electoral y Segundo transitorio, del Decreto 29235/LXIII/23, en las porciones que en ambas disposiciones establecían: “al menos” y “wixaritari y náhuatl” , en los cuales se preveía la obligación de traducir los documentos, los lineamientos o los preceptos relacionados con la postulación de personas indígenas al menos a dichas lenguas.

Lo anterior, porque se excluyó a los hablantes de otras lenguas indígenas presentes en el Estado y, en consecuencia, los marginó de recibir información relevante y/o esencial para el ejercicio de sus derechos político-electorales.

Conforme al artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, la legislación electoral ya no puede ser objeto de modificaciones legales fundamentales para su aplicación en el actual proceso electoral a nivel local; consecuentemente, la declaratoria de invalidez no surtirá efectos inmediatos, sino hasta que haya concluido el proceso electoral 2023-2024.

Abuso de poder en la Ley en materia de Trata de Personas

 

Se presentó una iniciativa en la Cámara de Diputados una iniciativa para reformar el artículo 4 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, a fin de ampliar la definición de “abuso de poder” e incorporar los conceptos de “consentimiento” y “consentimiento viciado”.

La reforma al artículo señalado añade al concepto de abuso de poder el “control, engaño coercitivo o técnicas o procedimientos de persuasión coercitiva físicas y/o psíquicas, impidiere la libre formación de la voluntad, la libertad de decisión y/o de ejecución de actuar en general que lleve a un estado de dependencia coercitivo”, o subordinación de la víctima respecto al victimario, incluyendo a quien tenga un cargo público o “privado”.

Señala que, para efectos de esta ley, se entenderá por técnicas o procedimiento de persuasión coercitiva a las conductas que produzcan control social, emocional, ambiental, cognitivo y volitivo o inducción de estados disociativos de la realidad.

Asimismo, la propuesta modifica el segundo párrafo del artículo 16 de la mencionada norma legal para establecer que “si se obtiene un consentimiento viciado”, la pena prevista se aumentará en una mitad.

Fue remitida a la Comisión de Derechos Humanos.

Constitucionalidad del delito de incumplimiento de obligaciones

 

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el delito de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar (en este caso del Código Penal de Yucatán), es constitucional.

Lo anterior se determinó en razón delito en estudio pretende asegurar que los deudores alimentarios cumplan con su obligación de proveer lo necesario para la supervivencia, bienestar pleno y sano desarrollo de sus acreedores, lo que comprende alimentación, habitación, vestido, educación, asistencia médica y satisfacción de las necesidades de salud, entre otros.

Dicha obligación, que deriva de las relaciones familiares, surge precisamente de la necesidad de las personas acreedoras, en ocasiones pertenecientes a grupos que ameritan especial protección, entre ellas niñas, niños y adolescentes, como sucedió en este caso.

En este sentido, la Primera Sala determinó que el tipo penal cumple con el principio de lesividad, ultima ratio o mínima intervención, debido a que el incumplimiento de las obligaciones alimentarias es una problemática social, que vulnera de manera significativa el desarrollo armónico, entre otras personas, de niños, niñas y adolescentes, ante la constante evasión en la que incurren las personas deudoras alimentarias, a pesar de los mecanismos contemplados en la legislación civil y familiar para exigir su cumplimiento, por lo que se encuentra justificada su previsión como delito para evitar y sancionar ese estado de daño o de peligro hacia los deudores alimentarios.