Protección a los derechos de niñas, niños y adolescentes

 

Derivado de la acción de inconstitucionalidad 154/2023, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió sobre diversas impugnaciones al Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, donde determinó invalidar las siguientes disposiciones:

• Artículo 610, fracciones II y IV, en las porciones que en ambos casos establecían: “que hubiere cumplido la edad exigida por la legislación sustantiva de cada Entidad Federativa”, en las que se facultaba a dichas entidades para determinar una edad específica a partir de la cual sea respetado el derecho de niñas, niños y adolescentes para pedir y recibir cuentas por parte de la persona tutora.

Lo anterior, al considerar que las disposiciones violaban lo dispuesto en el artículo 4º, párrafo noveno, de la Constitución Federal, así como el 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que reconocen el principio del interés superior de la infancia y la adolescencia, en cuyos términos, éstos deben ser considerados como sujetos de derecho con autonomía progresiva y ser integrados a los asuntos que afecten sus derechos, en un plano de igualdad.

Así, la edad no puede ser considerada como el parámetro determinante para esa participación, sino su grado de madurez, es decir, su capacidad para comprender el asunto y sus consecuencias, así como para formar un juicio o criterio propio, lo que debe ser motivo de estudio en cada caso.

• Artículo 638, fracción III, en la cual se preveía que la restitución nacional de una niña, niño o adolescente a su hogar habitual solo podría negarse cuando hubieran transcurrido más de tres años desde que fue presentada dicha solicitud.

Ello, al determinar que tal disposición solo consideraba el transcurso del tiempo, sin prever el análisis de las circunstancias particulares de las niñas, niños o adolescentes objeto de sustracción, lo cual vulneraba flagrantemente su interés superior, así como el derecho a vivir en familia y mantener relaciones con sus progenitores.

Consultoría Tirant. Acreditar posesión

Consulta

¿Cuáles son los medios de convicción idóneos para acreditar la posesión en concepto de propietario?

Respuesta

Para acreditar la posesión en concepto de propietario en un proceso de usucapión, es esencial presentar medios de convicción idóneos que demuestren que el poseedor ha actuado como si fuera el propietario del bien, de manera continua, pacífica y pública.

Los medios de convicción más comunes y efectivos son:

1. Testimonios

a) Testigos vecinos y colindantes: personas que han observado la posesión del bien durante el tiempo requerido. Es crucial que estos testigos puedan declarar que el poseedor ha actuado como dueño, realizando actos propios de un propietario (por ejemplo, construcción de edificaciones, cercado del terreno, etc.).

b) Testigos trabajadores: personas que han trabajado en el terreno (p. ej., jardineros, albañiles) y que puedan atestiguar que el poseedor ha administrado el bien como propietario.

2. Documentos

a) Pago de servicios: recibos de agua, luz, predial, entre otros, a nombre del poseedor. Estos pagos son indicativos de que el poseedor ha asumido las obligaciones propias de un propietario.

b) Pago de impuestos: el pago de impuestos sobre el terreno, como el impuesto predial, es una fuerte indicación de posesión en concepto de propietario.

c) Correspondencia: cartas, notificaciones, o cualquier documento oficial que haya sido dirigido al poseedor en la dirección del inmueble.

3. Fotografías y Videos

a) Imágenes del terreno: fotografías o videos que muestren el estado del terreno y las mejoras o edificaciones realizadas por el poseedor. Es útil contar con imágenes que abarquen distintos periodos de tiempo para demostrar la permanencia y continuidad de la posesión.

4. Planos y Peritajes

a) Levantamientos topográficos: planos o mapas realizados por un perito que muestren la fracción del terreno poseída y las mejoras o construcciones realizadas.

b) Peritaje en agrimensura: un perito agrimensor puede elaborar un dictamen que confirme la extensión del terreno poseído y que estas mejoras son propias de un propietario.

5. Actas Notariales

a) actas de fe de hechos: Actas notariales en las que se deje constancia de que el poseedor ha ejercido actos de dominio sobre el terreno. Aunque no son definitivas, pueden reforzar otros medios de prueba.

b) Testimonios notariales: testimonios de vecinos o conocidos del poseedor, otorgados ante notario, que afirmen la posesión en concepto de propietario.

6. Contratos Privados

a) Contratos de arrendamiento: si el poseedor ha arrendado parte del inmueble a terceros, estos contratos pueden ser una indicación de que ha actuado como propietario.

b) Contratos de mejora o construcción: contratos con terceros para realizar mejoras o construcciones en el terreno.

7. Inspección Judicial

a) Diligencia de inspección judicial: durante el proceso, el juez puede ordenar una inspección ocular del inmueble para verificar las condiciones del terreno y la naturaleza de la posesión.

II. ¿DEBE DEMOSTRARSE QUE SE HA POSEÍDO EL BIEN COMO SI SE FUERA EL PROPIETARIO?

Sí, es imprescindible demostrar que la posesión se ha ejercido en concepto de propietario. Esto significa que el poseedor ha realizado actos que normalmente solo haría quien tiene la propiedad, como construir, arrendar, cercar, o pagar impuestos y servicios. No basta con demostrar que se ha tenido la posesión; debe acreditarse que esa posesión se ha ejercido con el ánimo de dueño, es decir, comportándose como si fuera el verdadero propietario del bien.

1. Jurisprudencia Relevante
La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha señalado en diversas jurisprudencias que para que la usucapión sea procedente, la posesión debe ser ejercida con los atributos de la propiedad, es decir, de manera pública, pacífica, continua y en concepto de dueño.

III. CONCLUSIÓN

La correcta preparación de los medios de convicción es fundamental para el éxito de una acción de usucapión.

Invalida SCJN diversas disposiciones de la Ley de Consulta Previa del Estado de Oaxaca

 

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió la acción de inconstitucionalidad 200/2020, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en la cual se demandaba la invalidez de diversas disposiciones de la Ley de Consulta Previa, Libre e Informada de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas para el Estado de Oaxaca.

Se invalidaron los siguientes artículos al considerar que afectaban de forma directa los derechos de los pueblos y comunidades afromexicanas e indígenas:

Artículo 4, fracción XIV, en la porción: “negativas”, que definía la “susceptibilidad de afectación” como la posibilidad y la probabilidad de que las comunidades indígenas y afromexicanas sufrieran alteraciones negativas con motivo de una medida legislativa o administrativa. Lo anterior, al considerar que esa afectación puede no ser solo negativa, sino que las consultas deben abarcar cualquier tipo de efecto en su situación.

Artículo 8, el cual preveía que cuando una medida estatal implicara acciones emergentes de combate a epidemias o por desastres naturales, así como cuando se tratara de leyes fiscales, no procedería la consulta. Ello, al determinar que el derecho de consulta no puede limitarse de manera previa, de acuerdo con la materia sobre la cual verse la medida estatal.

Artículo 35, párrafo segundo, fracciones I, II, y III, en las cuales se establecían los tipos de consulta que se podían desarrollar: a) para lograr un acuerdo; b) para obtener el consentimiento libre, previo e informado; y c) de opinión y construcción de propuestas. Ello, en virtud de que no resulta válido que el legislador defina de manera previa los tipos de consulta y menos de acuerdo con su finalidad, pues ello dejaría sin efecto el carácter flexible de la consulta.

Artículo 61, último párrafo, en el que se preveía que el objetivo del proceso de consulta sería obtener las opiniones y propuestas sobre la medida legislativa consultada. Lo anterior, al considerar que impedía que la consulta se desarrollara como un proceso flexible en el que, según la medida a consultar y su grado de impacto, pudieran las autoridades y grupos consultados determinar cuál sería su finalidad.

Artículos 50 y 68, en la porción: “La decisión de las comunidades de no otorgar su consentimiento, será vinculante para la Autoridad Responsable”, los cuales daban carácter obligatorio a las posturas de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas respecto de las medidas estatales, situación que implicaba otorgarles un poder de veto que no resultaba acorde con el objetivo de las consultas, que es establecer un diálogo de buena fe entre las partes para alcanzar un consenso.

El Título Sexto, denominado “Medidas cautelares y medios de impugnación”, capítulos I y II, que comprende los artículos del 69 al 77, debido a que el Congreso local incurrió en una deficiente regulación al establecer dichas medidas cautelares y medios de impugnación, ya que no definió los plazos, forma y términos en que los pueblos y las comunidades podrían iniciar los procedimientos ahí contemplados.

Artículo 79, en el cual se consideraba como falta grave el incumplimiento o la violación a la suspensión decretada, cometida por servidores públicos y particulares, la cual no está prevista en la Ley General de Responsabilidades Administrativas. Por ello, el legislador local había ampliado indebidamente los supuestos de infracciones en la materia y había incorporado, además, la posibilidad de sancionar a los particulares, todo lo cual resultaba violatorio del artículo 73, fracción XXIX-V, de la Constitución Federal.

 

Prevención de enfermedades metabólicas y cardiovasculares

 

Se presentó una reforma en la Cámara de Diputados a fin de reformar las Leyes Federales del Trabajo y General de Educación, para impulsar políticas de prevención de enfermedades metabólicas y cardiovasculares.

El documento adiciona una fracción XXXIV al artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, estableciendo la obligación de los patrones de promover e impulsar programas y campañas trimestrales de información sobre los buenos hábitos alimenticios, una buena nutrición y la activación física para contrarrestar el sobrepeso, la obesidad, los trastornos de la conducta alimentaria con el objetivo de prevenir enfermedades metabólicas y cardiovasculares.

Por otro lado, reforma la fracción VIII del artículo 30 de la Ley General de Educación, con el fin de incluir en los contenidos de los planes y programas de estudio de la educación que imparte el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares, la promoción de la prevención de enfermedades metabólicas y cardiovasculares.

Fue turnada a las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social y de Educación.

Consultoría Tirant. Registro de marca

Consulta

Quisiera conocer el procedimiento para realizar un registro de marca en términos generales. Además quisiera saber si es posible que un ayuntamiento podría registrar una marca para fines turísticos. En caso de una respuesta negativa, ¿cuál podría ser la figura jurídica que podría proteger el uso de frases, logos y denominaciones propias con motivo de programas de carácter turístico y cultural?

Respuesta

Consideramos que la normativa aplicable a la materia no contiene prohibición expresa alguna para que los ayuntamientos realicen el registro de marcas. Lo anterior, debido a que la normativa establece que cualquier persona, física o
moral, puede usar marcas en la industria, el comercio o los servicios que presten.
Sin embargo, el derecho a su uso exclusivo se obtiene mediante su registro ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.

Dicho lo anterior, debemos recordar que algunos elementos no son registrables como marca, tales como los signos que sin autorización reproduzcan o imiten escudos, banderas o emblemas de cualquier país, estado, municipio o divisiones políticas equivalentes; las denominaciones, siglas, símbolos, emblemas, nombres de programas o proyectos o cualquier otro signo de instrumentos internacionales, organizaciones gubernamentales o no gubernamentales, ya sean nacionales,
extranjeras o internacionales, o cualquier otra organización reconocida oficialmente; así como la designación verbal de los mismos. Esta prohibición es solo un ejemplo de los elementos que no pueden ser registrados, por lo que conviene consultar la legislación específica, constatando que la marca que se busca proteger no contraviene la normativa.

El procedimiento general sería el siguiente:
-Búsqueda de anterioridades. No es un paso obligatorio; sin embargo, es recomendable realizar una búsqueda de anterioridades registrales, para asegurarse de que la marca no ha sido previamente registrada. Esto le ahorrará posibles dolores de cabeza en el procedimiento.
-Solicitud de Registro. Para obtener el registro de marca, debe presentarse una solicitud ante el IMPI, con los siguientes datos:
a Nombre, domicilio y correo electrónico del solicitante;
b Representación del signo que constituya la marca;
c Fecha de primer uso de la marca;
d Productos o servicios específicos en los que se aplicará la marca
(recordar que estos no se podrán ampliar en el futuro, salvo nueva
solicitud de registro de marca);
e Elementos sobre los cuales no se solicita protección y que se reproducen
en la marca;
f Descripción de la marca;
g Ubicación de los establecimientos o negociaciones relacionadas con la
marca (solo en caso de señalar fecha de primer uso);
h Cuando se trate de marcas conformadas únicamente por palabras, letras o
números previstos por el alfabeto latino internacional, se deberá incluir la
manifestación expresa de que en la representación del signo se han usado
-Registro de Marca3caracteres estándar. En este caso, se entenderá que el solicitante se reserva el uso en cualquier tipo o tamaño de letra; y,
-Cuando la marca de certificación contenga una indicación geográfica, se deberá incluir su manifestación expresa.
-Se deberá adjuntar comprobante de pago de la solicitud y en caso de que la marca sea solicitada a nombre de dos o más personas, se deberán presentar las reglas convenidas y firmadas por los solicitantes, estableciendo el uso,
licencia y transmisión de derechos de la marca, cancelación del registro y limitación de productos y servicios.
-Publicación en la gaceta del IMPI. Para que cualquier tercero que tenga
interés, se oponga a la solicitud del registro, por cualquiera de las causales que prevé la ley.
-Examen de solicitud. Concluido el plazo de un mes desde la publicación, se realiza el examen de solicitud, de lo cual podrá recibir avisos de oposición,
subsanación de requisitos, impedimentos o anterioridades.
-Expedición de título. Concluido el trámite de la solicitud y satisfechos los requisitos legales y reglamentarios, se expedirá el título y la resolución será publicada en la Gaceta del IMPI.

Fundamento
Artículos 170, 173, 214, 216, 221, 225 y 230 de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial