Beneficios fiscales a empresas que contraten jóvenes

 

Se presentó una iniciativa en la Cámara de Diputados que reforma la Ley del Impuesto sobre la Renta, a fin de otorgar beneficios fiscales a empresas que contraten jóvenes de entre 16 y 29 años.

El documento adiciona un Capítulo XIII y un artículo 216 a la referida Ley, y tiene como finalidad generar diversos beneficios que van desde el impulso de la economía hasta la integración social de un sector de la población que enfrenta serias dificultades para acceder al mercado laboral.

La iniciativa señala que se otorgará un estímulo fiscal a los contribuyentes, personas físicas o morales del Impuesto Sobre la Renta (ISR) que contraten a personas de 16 a 29 años sin registro previo de aseguramiento en el Instituto Mexicano de Seguro Social o sin previa prestación de servicios laborales.

El referido estímulo consiste en deducir de sus ingresos acumulables, para los efectos del ISR del ejercicio fiscal correspondiente, el equivalente al 15 por ciento del salario efectivamente pagado a las personas de 16 a 29 años.

Constitucional la responsabilidad penal de administradores de persona moral de servicios bancarios

 

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó el caso en el que una empresa obtenía dinero para supuestas inversiones, sin contar con autorización legal, lo que derivo en la condena de cinco años de prisión por e delito de captación irregular de recursos.

Inconforme el sentenciado promovió un juicio de amparo directo en el que afirmó que el artículo 111 de la Ley de Instituciones de Crédito es inconstitucional porque no define cin claridades cuales son las conductas castigadas penalmente.

También reclamó que es desproporcional la regla prevista en el artículo 90 del Código Penal Federal, el cual dispone que la pena de prisión no debe exceder de cuatro años para poder ser cumplida en libertad a través de distintas condiciones legales. El Tribunal Colegiado negó el amparo. Inconforme, la persona sentenciada interpuso un recurso de revisión.

En este sentido la Primera Sala determinó que el artículo 111 de la Ley referida no es complejo ni confuso para sus destinatarios, ya que únicamente fija las sanciones aplicables para quienes tengan el cargo de administradores en las personas morales que realicen la captación de recursos del público en territorio nacional y su colocación con efectos de servicio de banca y crédito sin autorización para ello, lo cual brinda seguridad jurídica sobre su contenido.

En otro aspecto, la Sala resolvió que el artículo 90, fracción I, inciso a), del Código Penal Federal no afecta de manera desproporcionada el derecho a la libertad personal, toda vez que, si bien limita el beneficio de la condena condicional a penas de prisión de hasta cuatro años, lo cierto es que se trata de una medida constitucionalmente válida, idónea y necesaria porque busca asegurar que quienes cometieron delitos graves cumplan su condena en un sistema que promueve su reinserción en la sociedad. Al mismo tiempo permite a quienes cometieron delitos menos graves, tener la oportunidad de cumplir su pena en libertad bajo condiciones específicas.

 

Hecho victimizante. SCJN

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que en la reparación del daño por violación de derechos humanos, el hecho victimizante debe entenderse de manera amplia con el fin de abarcar todos los actos que han causado esa transgresión hasta su cese.

Lo anterior de conformidad con el artículo 26 de la Ley General de Víctimas que establece que las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera oportuna, plena, dferenciada, transformadora, integral y efectiva por el deño que han sufrido como consecuencia del hecho victimizante, que las hha afectado o de las violaciones de derechos humanos que han sufrido.

https://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/comunicado.asp?id=8133

 

Consultoría Tirant. Fusión por incorporación

Consulta

Agradezco orientación en dudas sobre los pasos legales recomendados a seguir para realizar una fusión por incorporación de dos sociedades anónimas en donde una es fusionante y la otra fusionada.

Respuesta

 De acuerdo a la LGSM, se realiza un acuerdo de fusión, se aprueba por la asamblea extraordinaria de accionistas y se publica en la SE y se registra en el Registro Público de Comercio. Hechos: Los accionistas de ambas sociedades son los mismos, la fusionante tiene como actividad principal bienes raíces comerciales y la fusionada tiene el know how de las actividades que pueden realizarse en dichos inmuebles y prácticamente sin dinero.

1. ¿Ambas son administradas por la misma persona, para la firma de los documentos que se requieren, cuál sería la recomendación para que no sea la misma persona que los autorice?
2. ¿Se necesita de autorización por parte de COFECE antes de iniciar con la fusión o hay más autoridades a las que se tenga que avisar?
3. ¿Debe existir un aumento de capital forzosamente en la fusionante aunque la fusionada no tenga activos, sino que, al contrario, tiene deuda?
4. ¿A quién se sugiere representar a la persona moral en la asamblea si esta es administrada por un consejo de administración? Si uno de los socios es una persona moral y el presidente del consejo también es la misma persona que administra las empresas a fusionarse.
5. ¿Es necesario el poder para actos de dominio para poder representar a las empresas en el proceso de fusión?

Respuesta:

1. Si ambas sociedades son administradas por la misma persona, se recomienda:

Designar a diferentes representantes para las firmas de los acuerdos y actas relacionadas con la fusión. Esto se puede lograr mediante:

a) Otorgamiento de poderes específicos para actos relacionados con la fusión a otras personas dentro del grupo societario.

b) Designar a otro miembro del Consejo de Administración o un apoderado legal para firmar los documentos necesarios.

c) Fundamento:

Arts. 143 y 158, de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM): En una sociedad anónima, el Consejo de Administración tiene la facultad de representar a la sociedad. Para evitar conflictos de interés o cuestionamientos sobre imparcialidad, es conveniente distribuir las funciones entre personas distintas.

2. ¿Se necesita autorización de COFECE o de otras autoridades?

Sí, se requiere autorización de la Ley Federal de Competencia Económica (COFECE), siempre que se cumplan los supuestos del Art. 86 de la LFCE, debido a:

a) Si el valor de la transacción excede los límites establecidos en los artículos 86 y 87 de la LFCE.

b) Aunque los accionistas sean los mismos, la operación puede ser relevante en términos de concentración económica, Arts. 61, 62, 64, y 86 de la LFCE.

c) Otras autoridades:

Si alguna de las sociedades tiene concesiones federales, podrías requerir notificar a la autoridad sectorial correspondiente (p. ej., la Secretaría de Comunicaciones y Transportes o la Comisión Nacional Bancaria y de Valores).

d) Fundamento:

LFCE, Arts. 86-87: Regulan las notificaciones y autorizaciones previas a concentraciones económicas.

LFCE, Art. 62: Indica los casos en que una concentración se considera ilícita.

3. ¿Es necesario un aumento de capital en la fusionante aunque la fusionada tenga deuda?

No es obligatorio un aumento de capital, pero puede ser necesario dependiendo del balance final, por las siguientes causas:

a) Si la fusionante debe absorber tanto los activos como los pasivos de la fusionada.

b) Si los pasivos superan los activos de la fusionada, será necesario reflejar dicha situación en los estados financieros de la fusionante y tomar decisiones respecto al capital.

c) En caso de que el capital social sea insuficiente para respaldar los pasivos, podría considerarse un aumento de capital.

d) Fundamento:

Art. 223 LGSM: Establece que las obligaciones y derechos de la sociedad fusionada son asumidos por la fusionante.

Normas de Información Financiera (NIF) B-7: Regulan la contabilidad de combinaciones de negocios, incluyendo fusiones.

4. Representación de la persona moral en la asamblea si es administrada por un consejo y el presidente del consejo es el mismo administrador de ambas empresas.

Recomendación: que el accionista, persona moral, designe mediante un poder específico a un representante diferente al administrador común. Esto evitará cuestionamientos sobre posibles conflictos de interés.

a) Un miembro del consejo diferente al presidente puede asumir dicha representación.

b) Si no existe otro miembro idóneo, se puede nombrar a un apoderado externo.

c) Fundamento:

Art. 189 de la LGSM: Los accionistas pueden ser representados en las asambleas por apoderados designados específicamente.

Código Civil Federal (CCF), Arts. 27 y 28: Las personas morales actúan mediante sus órganos o representantes legales.

5. ¿Es necesario un poder para actos de dominio para representar a las empresas en la fusión?

Sí, es necesario un poder para actos de dominio si los representantes deberán suscribir documentos que impliquen la disposición de activos de la fusionada o actos similares relacionados con la operación.

a) Un poder amplio para pleitos, cobranzas y actos de administración puede ser suficiente para acuerdos internos y de gestión.

b) Sin embargo, para la transmisión de bienes inmuebles o derechos sobre los mismos, sí se exige un poder especial o de dominio.

c) Fundamento:

Arts. 2546 al 2561 del CCF: Los actos de dominio deben estar expresamente facultados en el poder correspondiente.

Consultoría Tirant. Competencia desleal

Consulta

Información sobre el concepto de competencia desleal.

Respuesta

I. CONCEPTO DE COMPETENCIA DESLEAL

La competencia desleal se entiende como cualquier acto realizado por agentes económicos en el mercado que sea contrario a los usos honestos en materia industrial, comercial o de servicios y que tenga como objetivo desviar la clientela, obtener ventajas indebidas o causar perjuicio a otros competidores. Este concepto abarca diversas conductas ilícitas, como el engaño, la confusión, la denigración, la violación de secretos industriales y comerciales, el aprovechamiento indebido de reputación ajena, entre otros.

II. LEYES APLICABLES EN MÉXICO

1. Ley Federal de Competencia Económica (LFCE)

Artículos 53 y 54: Prohíben los actos que generen ventajas indebidas en perjuicio de la competencia o el libre acceso al mercado, así como las prácticas desleales.

2. Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial (LFPPI)

Artículos 2, 386: tipifican como infracciones administrativas y delitos diversas conductas relacionadas con la competencia desleal, tales como el uso indebido de marcas o nombres comerciales y el aprovechamiento de secretos industriales.

3. Código de Comercio

Artículo 6 bis A: Establece principios generales sobre actos contrarios a la buena fe en las prácticas mercantiles.

4. Doctrina

La doctrina identifica a la competencia desleal como un fenómeno que protege no solo a los empresarios afectados, sino también a los consumidores y al mercado en su conjunto.

Autores como Eduardo García Máynez y Luis Fernando Linares Coronel coinciden en que la competencia desleal implica conductas que alteran las condiciones de igualdad en el mercado, erosionan la confianza en los agentes económicos y afectan la ética comercial.

Para saber más del tema, se recomienda la lectura del artículo La competencia desleal de Jorge Mier y Concha Segura, descargable en: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/ … 741/15.pdf

5. Criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)

PROPIEDAD INDUSTRIAL. LAS DISPOSICIONES DE LA LEY RELATIVA QUE ESTABLECEN LAS INFRACCIONES Y SANCIONES POR ACTOS DE COMPETENCIA DESLEAL DERIVADA DEL USO DE UNA MARCA REGISTRADA, NO REPROCHAN UNA PLURALIDAD DE ACTOS COMETIDOS EN DIVERSOS LUGARES Y MISMOS MOMENTOS, SINO UNA UNIDAD DE VOLUNTAD QUE LAS INFRINGE. Registro digital: 2005294.

DAÑOS Y PERJUICIOS POR COMPETENCIA DESLEAL. CUANDO LAS PRETENSIONES DERIVAN DE UNA PENA CONVENCIONAL PACTADA ENTRE EL ACTOR Y EL DEMANDADO, ES INNECESARIO AGOTAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 6o. BIS, PÁRRAFO ÚLTIMO, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, PARA RECLAMAR SU PAGO. Registro digital: 2004890.

CONTRATO DE FRANQUICIA. INCURRE EL FRANQUICIATARIO EN COMPETENCIA DESLEAL CUANDO CONTRAVIENE LO PACTADO. Registro digital: 2003834.

INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA PREVISTA EN LA FRACCIÓN IX, INCISO C), DEL ARTÍCULO 213 DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. EN QUÉ CONSISTE ESA HIPÓTESIS QUE REGULA UN CASO ESPECÍFICO DE COMPETENCIA DESLEAL. Registro digital: 2003603.

DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL Y DE COMPETENCIA DESLEAL. SU RELACIÓN DINÁMICA. Registro digital: 2003547.

COMPETENCIA. ELEMENTOS QUE INTEGRAN ESE CONCEPTO Y PRESUPUESTO PARA CONSIDERARLA DESLEAL. Registro digital: 2003500.

COMPETENCIA DESLEAL. PUEDE DESARROLLARSE MEDIANTE ESQUEMAS INDIRECTOS O VERTICALES. Registro digital: 2003497.

DECLARACIÓN ADMINISTRATIVA DE INFRACCIÓN PREVISTA EN LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. LA SANCIÓN POR COMPETENCIA DESLEAL NO ESTÁ SUBORDINADA A QUE PREVIAMENTE SE DECLARE LA NULIDAD DE LA MARCA PERTENECIENTE AL INFRACTOR. Registro digital: 163835.

PACTOS DE NO COMPETENCIA EN LA ENAJENACIÓN O TRASPASO DE EMPRESAS. NO VIOLAN LA LIBERTAD DE OCUPACIÓN. Registro digital: 165500.

COMPETENCIA ECONÓMICA. PARA CALIFICAR LA RESPONSABILIDAD DE UNA PERSONA FÍSICA POR SU PARTICIPACIÓN EN UNA PRÁCTICA MONOPÓLICA COMO FACTOR DE UNA PERSONA JURÍDICA NO ES NECESARIA LA DEMOSTRACIÓN DE UNA REPRESENTACIÓN FORMAL Y JURÍDICA. Registro digital: 2012673.

III. CONCLUSIÓN

La competencia desleal es un fenómeno regulado en diversas leyes mexicanas y abordado tanto por la doctrina como por la SCJN. Su análisis integral permite identificar no solo la protección legal a los competidores y consumidores, sino también el impacto en la economía y la ética del mercado.