Ago 14, 2025 | Boletín novedades
SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE OFICIO DE NO PERTENENCIA AL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL IMSS
PARA EFECTOS DE CERTIFICACIÓN DE SEMANAS COTIZADAS
TMX2.922.116
Normativa: Artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Supuesto: El presente escrito tiene por objeto solicitar al Instituto Mexicano del Seguro Social la expedición de un oficio en el que se certifique que el promovente no cuenta ni ha contado con beneficios derivados del Régimen de Jubilaciones y Pensiones del propio Instituto. El documento expone que el solicitante es beneficiario de una pensión otorgada conforme a la Ley del Seguro Social, derivada de sus semanas cotizadas como trabajador asegurado en el régimen obligatorio, y que dicha prestación no proviene del régimen especial de jubilaciones del IMSS. Asimismo, se justifica que el oficio requerido constituye un requisito indispensable para el procedimiento administrativo de certificación de semanas cotizadas, detallando la relación laboral previa y los fundamentos legales aplicables.
Lugar____________________, fecha____________________
NOMBRE DEL PROMOVENTE: ____________________
CURP: ____________________
NSS: ____________________
ASUNTO: SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE OFICIO
C. TITULAR DEL DEPARTAMENTO DE PERSONAL DE LA DELEGACIÓN __________ DEL IMSS
O en su caso,
C. TITULAR DE LA DIVISIÓN DE RETIRO LABORAL DEL IMSS
P R E S E N T E
El que suscribe, ____________________________, por mi propio derecho, señalando como medios de contacto el correo electrónico ____________________________ y el número telefónico ____________________________, y ostentando el Número de Seguridad Social ____________________________, con el debido respeto comparezco y expongo:
Que actualmente soy beneficiario de una pensión de tipo ____________________________, otorgada por el Instituto Mexicano del Seguro Social, la cual me fue concedida con fundamento en la Ley del Seguro Social, tras cumplir con los requisitos legales establecidos para los trabajadores asegurados bajo el régimen obligatorio. Dicha pensión fue otorgada al haber causado baja en el sistema, acumulando el número de semanas cotizadas exigido y cumpliendo con la edad requerida para acceder a dicha prestación. El trámite fue realizado conforme al procedimiento ordinario ante la Subdelegación correspondiente del propio Instituto.
Cabe señalar que mi pensión no proviene del Régimen de Jubilaciones y Pensiones del IMSS (RJP), ni me encuentro registrado como beneficiario del mismo, por lo que no he recibido, ni recibo actualmente, prestación alguna derivada del citado régimen, el cual es exclusivo para personal institucional sujeto a dicho esquema especial. En virtud de lo anterior, la pensión que percibo no guarda relación alguna con los beneficios establecidos en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del IMSS, motivo por el cual formulo la presente solicitud.
Por lo tanto, y con fundamento en el artículo 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en lo conducente por la Ley del Seguro Social y la normatividad interna del Instituto Mexicano del Seguro Social, solicito respetuosamente la expedición del oficio mediante el cual se certifique que el suscrito no cuenta ni ha contado con beneficio alguno derivado del Régimen de Jubilaciones y Pensiones del IMSS. Dicho documento me ha sido requerido como requisito indispensable para llevar a cabo el procedimiento administrativo de certificación de semanas cotizadas, en atención a que se trata de un trámite vinculado directamente con mi historial laboral y de aseguramiento como ex trabajador del propio Instituto.
Conforme a los lineamientos internos del IMSS, el citado documento deberá expedirse con firma autógrafa del Titular del Departamento de Personal de la Delegación correspondiente, o en su caso, del Titular de la División de Retiro Laboral, a efecto de que produzca plena eficacia administrativa y jurídica ante la autoridad competente encargada del trámite de certificación. Por lo anterior, y a efecto de dar cumplimiento a los requisitos señalados, solicito se expida el Oficio referido a la brevedad posible, a fin de no interrumpir el procedimiento . . .
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Ago 14, 2025 | Boletín novedades
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR POR PRÁCTICAS MONOPÓLICAS. EN LA INTEGRACIÓN Y DESAHOGO DE PRUEBAS, NO SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO PENAL ACUSATORIO.
Hechos: Diversas personas fueron sancionadas por la Comisión Federal de Competencia Económica (Cofece) con motivo de un procedimiento de investigación por prácticas monopólicas. En amparo indirecto reclamaron diversos artículos de la Ley Federal de Competencia Económica y de sus disposiciones regulatorias al considerar que prevén un sistema de valoración probatoria muy amplio que conduce a la discrecionalidad y permite a la autoridad recabar pruebas ilegales, lo que es contrario a los principios del derecho penal acusatorio contenidos en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El Juzgado de Distrito negó la protección constitucional. En el recurso de revisión, el Tribunal Colegiado de Circuito reservó jurisdicción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que en la integración y desahogo de pruebas en el procedimiento administrativo sancionador por la probable comisión de prácticas monopólicas no son aplicables los principios del derecho penal acusatorio.
Justificación: El artículo 28 de la Constitución Federal faculta a la Cofece para establecer su sistema de obtención y valoración de pruebas con sus principios, y prevé reglas y lineamientos al efecto. Por ello, no es necesario que se trasladen o apliquen los del derecho penal acusatorio. El procedimiento administrativo sancionador iniciado por la comisión de prácticas monopólicas tiene un diseño autocontenido para la obtención y desahogo de los medios de convicción y persigue una finalidad constitucional específica. Su regulación tiene sus propios mecanismos para que las personas investigadas y los presuntos responsables defiendan sus intereses antes de que el Pleno de la Cofece determine la existencia o inexistencia de la práctica monopólica.
SEGUNDA SALA.
Amparo en revisión 676/2024. Centrum Promotora Internacional, S.A. de C.V. y otros. 13 de noviembre de 2024. Cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, quien se apartó de consideraciones y votó por razones adicionales, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama y Alberto Pérez Dayán. Ausente: Javier Laynez Potisek. Ponente: Lenia Batres Guadarrama. Secretaria: Martha Nayeli Núñez Cosio.
Tesis de jurisprudencia 40/2025 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de dos de julio de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de agosto de 2025 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR POR PRÁCTICAS MONOPÓLICAS. EN LA INTEGRACIÓN Y DESAHOGO DE PRUEBAS, NO SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO PENAL ACUSATORIO . . .
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Ago 14, 2025 | Boletín novedades
PRÁCTICAS MONOPÓLICAS. LA AMPLIACIÓN DEL PERIODO DE INVESTIGACIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 71, PÁRRAFO CUARTO, DE LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA, NO VIOLA EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA.
Hechos: Diversas personas fueron sancionadas por la Comisión Federal de Competencia Económica (Cofece) con motivo de un procedimiento de investigación por prácticas monopólicas. En amparo indirecto reclamaron el artículo referido. Estimaron que viola el derecho a la seguridad jurídica, porque no regula de manera clara los parámetros ni el procedimiento para ampliar el periodo de investigación, lo que conlleva que no exista certeza de cómo se ejercerá esa facultad. El Juzgado de Distrito negó la protección constitucional. En el recurso de revisión, el Tribunal Colegiado de Circuito reservó jurisdicción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 71, párrafo cuarto, de la Ley Federal de Competencia Económica no viola el derecho a la seguridad jurídica.
Justificación: El artículo citado establece que la autoridad puede ampliar el periodo de investigación en el procedimiento administrativo sancionador por prácticas monopólicas hasta por cuatro ocasiones, siempre y cuando existan causas debidamente justificadas para ello. Dicha norma no viola el derecho a la seguridad jurídica porque constituye un lineamiento suficientemente claro para dirigir las actuaciones de la autoridad. Su ejercicio está restringido a la existencia de causas debidamente justificadas. Que no prevea todos los supuestos que pueden ser considerados como justificados para ampliar el periodo de investigación no implica que se viole el referido derecho, ya que es imposible que el legislador pueda prever todas las circunstancias fácticas de aplicación de la norma.
SEGUNDA SALA.
Amparo en revisión 676/2024. Centrum Promotora Internacional, S.A. de C.V. y otros. 13 de noviembre de 2024. Cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, quien se apartó de consideraciones y votó por razones adicionales, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama y Alberto Pérez Dayán. Ausente: Javier Laynez Potisek. Ponente: Lenia Batres Guadarrama. Secretaria: Martha Nayeli Núñez Cosio.
Tesis de jurisprudencia 41/2025 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de dos de julio de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de agosto de 2025 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.PRÁCTICAS MONOPÓLICAS. LA AMPLIACIÓN DEL PERIODO DE INVESTIGACIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 71, PÁRRAFO CUARTO, DE LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA, NO VIOLA EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA . . .
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Ago 14, 2025 | Boletín novedades
FAMILIARES DERECHOHABIENTES DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 6, FRACCIÓN XII, DE LA LEY RELATIVA, AL NO PREVER A LOS HERMANOS CON DISCAPACIDAD MAYORES DE 18 AÑOS QUE DEPENDAN ECONÓMICAMENTE DEL TRABAJADOR, VIOLA LOS DERECHOS A LA IGUALDAD, A LA NO DISCRIMINACIÓN Y A LA SEGURIDAD SOCIAL.
Hechos: Una trabajadora en activo asegurada bajo el régimen obligatorio en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado solicitó dar de alta a su hermano como derechohabiente en dicha institución con todos los derechos inherentes y equiparables a los hijos de los trabajadores. Ello porque se trata de una persona adulta con discapacidad física desde su nacimiento que dependía de sus progenitores, pero a falta de ellos, la trabajadora asumió su cuidado, custodia, vigilancia y atención. El Instituto negó la solicitud bajo el argumento de que los hermanos no están contemplados como familiares derechohabientes. Contra esa determinación la trabajadora promovió amparo indirecto que le fue concedido, por lo que la autoridad responsable interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 6, fracción XII, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, viola los derechos a la igualdad, a la no discriminación y a la seguridad social, al no prever como familiares derechohabientes a los hermanos mayores de 18 años con discapacidad que dependan económicamente del trabajador asegurado.
Justificación: En el amparo en revisión 509/2023, esta Segunda Sala señaló que el término “familiares” utilizado en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos –que establece que los trabajadores al servicio del Estado y sus familiares tienen derecho a la seguridad social para su tranquilidad y bienestar personal ante la muerte del operario–, no debe entenderse como la familia conceptualizada tradicionalmente (padre, madre e hijos), pues lo que debe considerarse protegido por el artículo 4o. constitucional es la familia como realidad social. Por ende, tal protección debe cubrir todas sus formas y manifestaciones en cuanto realidad existente, como puede ser la familia constituida por un parentesco colateral, como lo son los hermanos que conformen un vínculo familiar que, en términos del artículo 15 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador”, el Estado Mexicano está obligado a velar. En ese contexto, el mencionado artículo 6, fracción XII, es una norma subinclusiva y, por ende, discriminatoria, porque excluye a los hermanos con discapacidad que dependen económicamente del trabajador de disfrutar los derechos de seguridad social, esto es, no visibiliza una realidad social. Las personas con discapacidad que no pueden ser independientes económicamente suelen depender en primer lugar de sus progenitores y, en segundo, de sus hermanos, lo cual puede acontecer por la muerte de los mencionados en primer lugar, su edad avanzada que les impida física o mentalmente hacerse cargo de sus hijos con discapacidad y/o que ya no puedan encargarse económicamente de éstos, situación que no es aislada, sino una realidad en muchas personas con discapacidad.
SEGUNDA SALA.
Amparo en revisión 5/2025. Lorenza del Rocío Loria Centeno y otro. 19 de marzo de 2025. Cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Alberto Pérez Dayán, Lenia Batres Guadarrama y Javier Laynez Potisek. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretaria: Selene Villafuerte Alemán.
Tesis de jurisprudencia 44/2025 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de dos de julio de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de agosto de 2025 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.FAMILIARES DERECHOHABIENTES DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 6, FRACCIÓN XII, DE LA LEY RELATIVA, AL NO PREVER . . .
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Ago 14, 2025 | Boletín novedades
OCULTAMIENTO DE CONFLICTO DE INTERÉS. EL ARTÍCULO 60 DE LA LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO CONSTITUYE UN MECANISMO SANCIONATORIO QUE PERMITE CUMPLIR CON EL OBJETIVO DEL SISTEMA CONSTITUCIONAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS.
Hechos: Una persona denunció a diversas personas servidoras públicas de una Alcaldía por corrupción. El Órgano Interno de Control emitió informe de presunta responsabilidad administrativa por ocultamiento de conflicto de interés, ya que no manifestaron las relaciones familiares y de negocios que existían entre ellas. La Sala Superior determinó su responsabilidad en términos del artículo referido. En amparo directo impugnaron su constitucionalidad. Argumentaron que el tipo administrativo denominado "ocultamiento de conflicto de interés" que contiene no exige el ejercicio de funciones por parte de las personas servidoras públicas, ni la afectación de un bien jurídico determinado. El Tribunal Colegiado de Circuito desestimó este argumento. En el recurso de revisión los quejosos insistieron en la inconstitucionalidad del artículo impugnado.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el tipo administrativo de ocultamiento de conflicto de interés establecido en el artículo 60 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México constituye un mecanismo sancionatorio que tiene como finalidad el cumplimiento del sistema de responsabilidades administrativas de las personas servidoras públicas, previsto en el artículo 109, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Justificación: El tipo administrativo de ocultamiento de conflicto de interés sanciona tanto las acciones como las omisiones encaminadas a ocultar información en la declaración de intereses, ya que esta conducta dificulta conocer los elementos necesarios para garantizar la integridad de la función pública. El elemento definitorio de la infracción radica en la existencia de un conflicto de intereses que la persona servidora pública pretende ocultar deliberadamente, es decir, se trata de información encubierta susceptible de afectar sus funciones que se rigen bajo parámetros de objetividad e imparcialidad. Su existencia deriva de la afectación directa y efectiva a la integridad del servicio público, pues impide que la autoridad cuente con información que genere medios de control de las actividades de las personas servidoras públicas respecto de su debida actuación objetiva e imparcial.
SEGUNDA SALA.
Amparo directo en revisión 3325/2024. 21 de agosto de 2024. Cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek, quien votó contra consideraciones, y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Lenia Batres Guadarrama. Secretario: Julián Aguirre Gaona.
Tesis de jurisprudencia 43/2025 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de cuatro de junio de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de agosto de 2025 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.OCULTAMIENTO DE CONFLICTO DE INTERÉS. EL ARTÍCULO 60 DE LA LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO CONSTITUYE UN MECANISMO SANCIONATORIO QUE PERMITE CUMPLIR CON EL OBJETIVO DEL SISTEMA CONSTITUCIONAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS . . .
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