Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 36/2019 y su acumulada 37/2019, así como el Voto de Minoría de la señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández y el señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. (TOLMEX2,920,572)

SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 36/2019 y su acumulada 37/2019, así como el Voto de Minoría de la señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández y el señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 36/2019 Y SU ACUMULADA 37/2019

PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y COMISIÓN ESTATAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DE SINALOA

MINISTRO PONENTE: JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ

SECRETARIOS:        PABLO FRANCISCO MUÑOZ DÍAZ

                     DANIELA CARRASCO BERGE

SECRETARIO AUXILIAR: DIEGO RUIZ DERRANT

Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de enero de dos mil veinticinco, por el que se emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la que se resuelve la presente acción de inconstitucionalidad 36/2019 y su acumulada 37/2019, promovidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y por la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Sinaloa, en contra de persos artículos de la Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos del Estado de Sinaloa, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad, el primero de febrero de dos mil diecinueve.

I. TRÁMITE.

1.       Presentación del escrito, autoridades y normas impugnadas. Mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte, el cuatro de marzo de dos mil diecinueve, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos ("CNDH") promovió la acción de inconstitucionalidad.

2.       Ese mismo día, mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte, la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Sinaloa ("CEDHES"), también promovió acción de inconstitucionalidad en contra de la Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos del Estado de Sinaloa, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad el primero de febrero de dos mil diecinueve.

3.       Órganos legislativo y ejecutivo que emitieron y promulgaron las normas generales que se impugnan: Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Sinaloa.

4.       Normas generales cuya invalidez se impugnó. La Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos del Estado de Sinaloa, publicada el primero de febrero de dos mil diecinueve, en el Periódico Oficial de dicha entidad.

5.       Conceptos de invalidez de la CNDH (36/2019). La Comisión sostiene la violación de los artículos 1, 14, 16 y 127, fracciones II y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 1, 2, 9 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

6.       En el primer concepto de invalidez, la CNDH plantea que el segundo párrafo del artículo 6 de la Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos del Estado de Sinaloa es inconstitucional. En específico, argumenta que se vulnera la seguridad jurídica de los servidores públicos y el principio de legalidad porque la obligación que establece el artículo impone una carga desproporcionada y no se determina el plazo para cumplirla.

7.       En este sentido, señala que los derechos humanos a la seguridad jurídica y a la legalidad son aplicables en el ámbito legislativo y, para que los legisladores cumplan con estos mandatos, es necesario que se configuren normas que establezcan elementos mínimos para evitar que existan arbitrariedades en su aplicación.

8.       Así, argumenta que el artículo 6, párrafo segundo, vulnera este parámetro por dos razones: 1) impone una carga desproporcionada para los servidores públicos y, 2) no determina claramente a partir de cuando se contará el plazo de 30 días establecido en el artículo.

9.       Sobre el primer punto, el artículo impugnado impone una carga desproporcionada al servidor público ya que lo obliga a reportar un ingreso excedente que no necesariamente debe conocer. Además, estima que se . . .

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Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 143/2021 y su acumulada 144/2021, así como los Votos Concurrentes de la señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández y del señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Edición matutina (TOLMEX2,920,635)

SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 143/2021 y su acumulada 144/2021, así como los Votos Concurrentes de la señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández y del señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 143/2021 Y SU ACUMULADA 144/2021

PROMOVENTES: INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES (INAI) E INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES DEL ESTADO DE OAXACA (IAIP)

PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

COTEJÓ

SECRETARIA: FRIDA RODRÍGUEZ CRUZ

COLABORÓ: JUAN CARLOS CALZADA CHARRE

ÍNDICE TEMÁTICO

Hechos: El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI) y el Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Oaxaca (IAIP), promovieron acción de inconstitucionalidad en contra de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno del Estado de Oaxaca, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca el cuatro de septiembre de dos mil veintiuno.

El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación debe analizar la constitucionalidad de los artículos 54, 78, 79, 80, 87 y 90, así como el artículo Cuarto transitorio de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno del Estado de Oaxaca.

 

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA.

El Tribunal Pleno es competente para conocer del presente asunto.

10

II.

OPORTUNIDAD.

Los escritos iniciales son oportunos.

10-11

III.

LEGITIMACIÓN.

Los escritos iniciales fueron presentados por partes legitimadas.

11-13

IV.

PRECISIÓN DE LAS NORMAS IMPUGNADAS.

Se precisan las normas impugnadas.

13-14

V.

CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.

V.I. Ausencia de conceptos de invalidez.

Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 31, 43, 84, 93, 124, 131, 157 y Quinto transitorio de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno del Estado de Oaxaca.

V.II. Cesación de efectos por cambio de sentido normativo.

Se decreta el sobreseimiento en la acción de inconstitucionalidad en relación con los artículos 24, 25, 26, 30, 41, 42, 54, párrafo segundo, fracciones III, IV y V, 55, 89, 135 y 143 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno del Estado de Oaxaca.

V.III. Impugnación de omisión legislativa.

El reclamo relativo a la omisión de aumento o incremento presupuestal al Instituto actor no puede ser materia de la presente acción de inconstitucionalidad, pues no se trata de una norma general.

 

14-31

 

 

Por cuanto hace a la omisión de establecer en la ley impugnada la obligación contenida en el artículo 40 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, de otorgar presupuesto adecuado a los órganos garantes, el cuestionamiento, sí está dirigido a plantear, en principio, la posible contradicción entre una norma general y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de la posible omisión parcial, resultado de una deficiente regulación del Decreto impugnado, por lo que su estudio es procedente y será abordado en el considerando siguiente.

V.IV. Estudio de las causales planteadas por el Poder Legislativo demandado.

-Improcedencia de la acción de inconstitucionalidad en contra de omisiones legislativas.

Se desestima el planteamiento, pues en realidad no se impugnó una . . .

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Cuarta Resolución de Modificaciones a las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2025. (TOLMEX2,920,615)

CUARTA Resolución de Modificaciones a las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2025. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Hacienda.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Servicio de Administración Tributaria.

CUARTA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LAS REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2025

El Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en los artículos 1o., 2o., fracción VII y 144 de la Ley Aduanera; 33, primer párrafo, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación; 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, y 8 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, resuelve:

ÚNICO. Se reforma la regla 3.7.35., primer párrafo, fracción I y se adiciona la regla 3.7.35., primer párrafo, fracción III, inciso c) de las RGCE para 2025, para quedar de la siguiente manera:

              "Determinación de contribuciones por la importación de mercancías a través del procedimiento simplificado efectuado por Empresas de mensajería y paquetería

3.7.35.     ...

I.        Se aplicará al valor de las mismas una tasa global del 33.5%.

II.       ...

III.      ...

a) y b)   ...

c)         Tratándose de mercancías cuyo valor en aduana sea superior a 117 (ciento diecisiete) dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional o extranjera, se aplicará al valor de las mercancías una tasa global del 19%, siempre que las mismas:

1.     Se encuentren amparadas con una guía aérea o conocimiento de embarque, y

2.     No se encuentren sujetas al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias.

              ...

              TLCP 5.6, PAAP 5.7, TIPAT 5.7, T-MEC 7.8., Ley 59, 88, LFD 49, RGCE 3.7.3., 3.7.5., 3.7.6."

Transitorio

Único.         La presente resolución entrará en vigor el 15 de agosto de 2025.

Atentamente.

Ciudad de México, a 28 de julio de 2025.- En suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en el artículo 4, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, firma el Administrador General Jurídico, Lic. Ricardo Carrasco Varona.- Rúbrica.

 

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Lineamientos Generales para la expedición de visas que emiten las secretarías de Gobernación y de Relaciones Exteriores. (TOLMEX2,920,287)

LINEAMIENTOS Generales para la expedición de visas que emiten las secretarías de Gobernación y de Relaciones Exteriores. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Gobernación.- Secretaría de Gobernación.- Secretaría de Relaciones Exteriores.

ROSA ICELA RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ, Secretaria de Gobernación y JUAN RAMÓN DE LA FUENTE RAMÍREZ, Secretario de Relaciones Exteriores, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 90, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 14, 16, 17, 18, 26, fracciones I y II, 27, fracciones V y XXIV, y 28, fracciones I, II y XII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1 y 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 1, 18, 21, fracciones I, IV y V, 35, 37, 39, 40, 41 y 43 de la Ley de Migración; 1, 44, fracción VI de la Ley del Servicio Exterior Mexicano; 1, 2, 101, 102, 110, 111, 114, 115, 116, 117 y 118 del Reglamento de la Ley de Migración; 73, 81, fracciones II, VIII y XIV, y 83 del Reglamento de la Ley del Servicio Exterior Mexicano; 2, 3, apartado B, fracción III, 4, 5, 6, fracción XXXII, 57, 126, 127, 128, 142, 143 y 148 del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación; así como 1, 3, 6, 7, 8, 9, 29, fracciones II, X, XI, XII, XIV, XV y XXII, y 30, fracciones II, III y IV del Reglamento Interior de la Secretaría de Relaciones Exteriores, y

CONSIDERANDO

Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley de Migración, la política migratoria del Estado mexicano debe sustentarse, entre otros, en el principio de "Facilitación de la movilidad internacional de personas, salvaguardando el orden y la seguridad", que consiste en el reconocimiento de los aportes de los migrantes a las sociedades de origen y destino; de igual forma, los artículos 35 y 37 de la misma Ley, establecen que las personas extranjeras para ingresar o salir del país, deben cumplir con los requisitos exigidos por dicha Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, entre los que se encuentra, cuando así se requiera, la presentación de visa.

Que el Plan Nacional de Desarrollo 2025-2030 en su Eje General 1 Gobernanza con Justicia y Participación Ciudadana, establece en su apartado "República segura y con justicia" que México es un país de origen, tránsito, destino y retorno que forma parte del principal corredor migratorio del mundo, por lo que requiere mecanismos de coordinación internacional para asegurar una migración ordenada y con enfoque de derechos humanos; lo cual al combinarse con el Eje Transversal 2 Innovación Pública para el Desarrollo Tecnológico Nacional, permitirá una transformación digital para simplificar y optimizar los trámites, así como mejorar la calidad de los servicios en la materia;

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Migración, corresponde a la Secretaría de Gobernación fijar los requisitos o procedimientos para la emisión de visas y la autorización de condiciones de estancia; asimismo, conforme al artículo 21 de la misma Ley, corresponde a la Secretaría de Relaciones Exteriores tramitar y resolver sobre la expedición de visas en los casos que la misma Ley prevea. En términos de lo anterior, el artículo 40 de dicho ordenamiento prevé que los criterios para la emisión de visas serán establecidos en el reglamento de la Ley y en los Lineamientos que emitan en conjunto las Secretarías de Gobernación y de Relaciones Exteriores;

Que de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 3, fracción XXXVI y 21, fracciones I, IV y V de la Ley de Migración y con el propósito de simplificar y mejorar la gestión administrativa en la prestación de servicios consulares, la Secretaría de Relaciones Exteriores implementará un aplicativo operado y administrado por dicha Dependencia para la expedición de la visa electrónica, garantizando la seguridad del documento y su portabilidad, por lo cual es necesario realizar ajustes al Trámite 3 de los Lineamientos Generales . . .

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Reglamento del Gran Sorteo Especial No. 303 – México con M de Migrante, con premios en efectivo. Edición matutina (TOLMEX2,920,633)

REGLAMENTO del Gran Sorteo Especial No. 303 - México con M de Migrante, con premios en efectivo. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Hacienda.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Lotería Nacional.- Si Juegas, Gana México.

REGLAMENTO DEL GRAN SORTEO ESPECIAL No. 303 - MÉXICO CON M DE MIGRANTE, CON PREMIOS EN EFECTIVO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto establecer las Reglas Específicas del GRAN SORTEO ESPECIAL NO. 303 - MÉXICO CON M DE MIGRANTE, con premios en efectivo; regular la participación de los comercializadores, así como los derechos del público participante.

Artículo 2. Para efectos de este Reglamento, en singular y en plural, se entenderá por:

a)    Billete. Documento físico o electrónico al portador que sirve únicamente para identificar a su tenedor como participante en el Sorteo señalado en el mismo. En caso de que sea electrónico su tenedor podrá obtener un Boleto o Constancia de participación impresa.

b)    Billete inútil. Es el Billete que no se comercializa y se devuelve a Lotería Nacional por el comercializador.

c)    Bolas de sorteos tradicionales. Bola de madera con el peso de 3.0 (tres punto cero) gramos y tolerancia de +- .2 (punto dos) gramos y un diámetro de 2.0 (dos punto cero) centímetros con una tolerancia de +- .03 (punto cero tres) milímetros, con logotipo de Lotería Nacional, con grabación numérica a láser.

d)    Boleto. Comprobante de participación emitido por las terminales punto de venta, en el que se plasman los datos de identificación de la participación del concursante de un concurso o sorteo determinado por Lotería Nacional.

e)    Caso Fortuito: Se entiende por caso fortuito el acontecimiento natural inevitable, previsible o imprevisible, que impide en forma absoluta el cumplimiento de la obligación.

f)     Comercializador. Persona física o moral cuyo objeto es captar las ventas de los juegos, concursos, sorteos, productos y servicios que ofrezca Lotería Nacional, previa suscripción del instrumento jurídico correspondiente con dicho organismo público descentralizado, en la forma y términos señalados en las disposiciones aplicables.

g)    Consejo Directivo. Órgano de Gobierno de Lotería Nacional.

h)    Constancia de participación. Archivo electrónico, en el que se plasman los datos de identificación del participante de un concurso o sorteo determinado por Lotería Nacional. Este archivo electrónico es enviado al dispositivo que el concursante utilizó para participar. El concursante tendrá acceso para consulta e impresión de dicho archivo.

       Tanto el documento digital como su impresión constituyen documentos al portador comprendidos en el artículo 6 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y no son títulos de crédito, ya que sirven únicamente para identificar a su tenedor. Dicho documento consigna un contrato de adhesión y solo tendrá efectos probatorios cuando se corrobore que los códigos de seguridad y las numeraciones contenidas en él son auténticos.

i)     Decreto. Decreto por el que se modifica la denominación del Organismo Público Descentralizado Pronósticos para la Asistencia Pública y se reforma el Decreto por el que se crea el organismo descentralizado Pronósticos Deportivos para la Asistencia Pública, publicado el 24 de febrero de 1978", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 09 de marzo de 2020.

j)     Emisión. Cantidad total de Billetes que Lotería Nacional genera para la distribución y venta del Sorteo.

k)    Esfera de sorteos electrónicos. Esférico de material plastificado o similar, utilizado en los sorteos electrónicos de Lotería Nacional. En el caso de las esferas tipo "Ping Pong" el peso será de entre 2.3 (dos punto tres) y 3.0 (tres punto cero) gramos, con una diferencia entre la de menor y la de mayor peso de .15 (punto quince) gramos. Para las esferas tipo "Smartballs" el peso será de 4.2 (cuatro punto dos) y 5.2 (cinco punto dos) gramos, con una diferencia entre la de menor y la de mayor peso de .30 (punto treinta) gramos.

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