CONTRATO DE OBRA PÚBLICA A PRECIOS UNITARIOS Y TIEMPO DETERMINADO. AL SER DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA, LA CLÁUSULA DE SUMISIÓN EXPRESA A UN ÓRGANO JURISDICCIONAL MERCANTIL ES INVÁLIDA. (TOLMEX2,972,332)

CONTRATO DE OBRA PÚBLICA A PRECIOS UNITARIOS Y TIEMPO DETERMINADO. AL SER DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA, LA CLÁUSULA DE SUMISIÓN EXPRESA A UN ÓRGANO JURISDICCIONAL MERCANTIL ES INVÁLIDA.

Hechos: En un contrato de obra pública a precios unitarios y tiempo determinado las partes pactaron someterse a la jurisdicción de un juzgado mercantil. El incumplimiento de dicho contrato fue demandado en la citada vía y en la audiencia preliminar la persona juzgadora se inhibió de conocer del asunto, al estimar que la vía era improcedente y que debía conocer de la demanda el Tribunal de Justicia Administrativa.

Criterio jurídico: La cláusula de sumisión expresa a un órgano jurisdiccional mercantil, plasmada en el contrato de obra pública a precios unitarios y tiempo determinado, es inválida al ser éste de naturaleza administrativa.

Justificación: Este criterio se refuerza con la tesis de jurisprudencia 2a./J. 14/2018 (10a.) emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual establece que los conflictos surgidos en relación con la falta de pago en contratos administrativos deben resolverse en la vía administrativa (federal o local), según el régimen aplicable.

En ese sentido, cuando se exige el pago de facturas derivadas de mercancías suministradas o servicios prestados en cumplimiento de un contrato de obra pública y se revela un presunto incumplimiento de la obligación contractual de pago, esta situación requiere la interpretación de cláusulas contractuales administrativas, lo que implica que el conflicto debe resolverse en un juicio de naturaleza administrativa.

Considerando lo anterior, pactar la sumisión a un Juez mercantil en este tipo de contratos es jurídicamente inválido a la luz del artículo 75 del Código de Comercio, pues se pretende disponer de algo que no está sujeto a la voluntad de las partes –la competencia judicial–. Este razonamiento se sustenta en el principio de indisponibilidad de las normas procesales, también conocido como el carácter imperativo de las normas de competencia, conforme al cual las disposiciones que definen la competencia de los órganos jurisdiccionales son absolutas, imperativas e inderogables por voluntad de los particulares. Este principio encuentra respaldo normativo en los artículos 5, fracciones III y IV, de la Ley de Justicia Administrativa, 3o. de la Ley Estatal de Obras Públicas y 10 del Reglamento de Construcciones del Municipio de Manzanillo, todos del Estado de Colima (abrogado), con lo que se confirma que los conflictos derivados de contratos de obra pública deben resolverse en la vía administrativa y no pueden someterse a la jurisdicción mercantil. Con ello se garantizan la seguridad jurídica, el debido proceso y la correcta administración de justicia, asegurando que cada tipo de controversia sea atendida por el órgano jurisdiccional especializado que el sistema legal ha previsto para su resolución.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 207/2024. 21 de agosto de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Ángel Rubio Padilla. Secretario: Guadalupe Guillermo David Vázquez Michel.

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 14/2018 (10a.) citada, aparece publicada con el rubro: "CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. EL INCUMPLIMIENTO DE PAGO TIENE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.", en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 2 de marzo de 2018 a las 10:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 52, Tomo II, marzo de 2018, página 1284, con número de registro digital: 2016318.

CONTRATO DE OBRA PÚBLICA A PRECIOS UNITARIOS Y TIEMPO DETERMINADO. AL SER DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA, LA CLÁUSULA DE SUMISIÓN EXPRESA A UN ÓRGANO JURISDICCIONAL MERCANTIL ES INVÁLIDA . . .

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COMPETENCIA POR TERRITORIO PARA CONOCER DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA ORDEN DE ASEGURAMIENTO O INMOVILIZACIÓN DE UNA CUENTA BANCARIA. CORRESPONDE AL JUZGADO DE DISTRITO CON JURISDICCIÓN EN EL LUGAR EN EL QUE SE APERTURÓ O EN EL DEL DOMICILIO DEL PROMOVENTE, A PREVENCIÓN. (TOLMEX2,972,330)

COMPETENCIA POR TERRITORIO PARA CONOCER DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA ORDEN DE ASEGURAMIENTO O INMOVILIZACIÓN DE UNA CUENTA BANCARIA. CORRESPONDE AL JUZGADO DE DISTRITO CON JURISDICCIÓN EN EL LUGAR EN EL QUE SE APERTURÓ O EN EL DEL DOMICILIO DEL PROMOVENTE, A PREVENCIÓN.

Hechos: Dos Juzgados de Distrito se declararon incompetentes por razón de territorio para conocer del amparo indirecto contra la orden de aseguramiento o inmovilización de una cuenta bancaria. El requirente estimó que la competencia se surte en favor del que ejerce jurisdicción en el lugar en el que se ubica el domicilio fiscal de la persona quejosa. El requerido consideró que debe conocer aquel ante quien se presentó y previno en el conocimiento de la demanda, máxime que coincide con el lugar en que la persona quejosa resintió los efectos del acto reclamado y es donde se aperturó la cuenta bancaria.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la competencia por territorio para conocer del amparo indirecto contra la orden referida, de la que la persona quejosa tiene conocimiento en un lugar diferente al en que se aperturó la cuenta, corresponde al Juzgado de Distrito con jurisdicción en el lugar en el que se aperturó o en el del domicilio de la persona promovente, a prevención.

Justificación: En la jurisprudencia 2a./J. 74/2011, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que el Juez de Distrito competente para conocer del amparo contra los artículos 40, fracción III y 145-A del Código Fiscal de la Federación, con motivo de su primer acto de aplicación, consistente en la orden de aseguramiento de cuentas bancarias, es el que ejerce jurisdicción en el lugar en el que se encuentre la sucursal bancaria a la que corresponde la apertura de la cuenta. Pero no prevé los supuestos en los que la persona quejosa tiene su domicilio fiscal en un lugar diferente al en que abrió la cuenta o que tiene conocimiento del bloqueo en un lugar diverso a aquel en que la aperturó. Al respecto, debe considerarse que la banca tradicional ha evolucionado, derivado del crecimiento de la población y de la creación de medios electrónicos, por lo que ahora las operaciones pueden realizarse desde distintos lugares. Con el objetivo de maximizar el acceso a la jurisdicción y de conformidad con el principio pro actione, para determinar la competencia del juzgador no sólo debe tomarse en consideración el lugar en el que se abrió la cuenta bancaria, sino también donde se ubica el domicilio del solicitante de amparo, ya que puede ser en ambos donde resiente sus efectos. En consecuencia, es aplicable la regla del segundo párrafo del artículo 37 de la Ley de Amparo. Aunque no se actualiza la hipótesis de que el acto reclamado haya comenzado a tener ejecución en un Distrito y siga ejecutándose en otro, puede ser útil la regla que contiene, relativa a que cuando sean competentes varios Juzgados de Distrito por la naturaleza misma de la ejecución material, cualquiera de ellos, a prevención, conocerá de la demanda. En ese contexto, el Juzgado de Distrito competente por razón de territorio para conocer del acto reclamado, cuando la persona quejosa tiene conocimiento en un lugar diferente al en que se aperturó la cuenta, es aquel con jurisdicción en el lugar en que se aperturó o en el del domicilio del promovente, a prevención.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.

Conflicto competencial 23/2025. Suscitado entre el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Michoacán, con sede en Morelia, y el Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Michoacán, con sede en Uruapan. 10 de julio de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Ortiz González. Secretario: Ángel Emmanuel Consuelos Alpizar.

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 74/2011 citada, aparece publicada con el rubro: "COMPETENCIA PARA CONOCER DEL AMPARO CONTRA LOS ARTÍCULOS 40, FRACCIÓN III Y 145-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CON MOTIVO DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN CONSISTENTE EN LA ORDEN DE ASEGURAMIENTO DE CUENTAS BANCARIAS. CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO CON JURISDICCIÓN EN DONDE SE EJECUTA EL MANDATO . . .

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BENEFICIARIOS EN MATERIA LABORAL. LA PARTE PATRONAL CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR EN AMPARO LA DECLARACIÓN RESPECTIVA, AUNQUE TAMBIÉN EXISTA CONDENA AL PAGO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS QUE NO DERIVAN DE UN LAUDO FIRME PREVIO. (TOLMEX2,972,327)

BENEFICIARIOS EN MATERIA LABORAL. LA PARTE PATRONAL CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR EN AMPARO LA DECLARACIÓN RESPECTIVA, AUNQUE TAMBIÉN EXISTA CONDENA AL PAGO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS QUE NO DERIVAN DE UN LAUDO FIRME PREVIO.

Hechos: Una Junta Federal dictó laudo en el que declaró beneficiarios y condenó a quien fuera patrón de la persona trabajadora fallecida al pago de cierta cantidad de dinero en favor de aquéllos. La parte demandada al promover amparo directo alegó que no se llevó a cabo la investigación y fijación de las convocatorias en el centro laboral del difunto, por lo que tenía interés jurídico para impugnar la declaratoria de beneficiarios derivado de lo establecido por la tesis jurisprudencial VII.2o.T. J/49 (10a.), de rubro: "BENEFICIARIOS EN MATERIA LABORAL. EL PATRÓN TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EN AMPARO LA DECLARACIÓN RELATIVA, CUANDO LA MISMA RESOLUCIÓN TAMBIÉN LO CONDENE AL PAGO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 22/98).".

Criterio jurídico: Al no encontrarse la parte patronal inmersa en alguna de las fracciones I a V del artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, carece de interés jurídico para combatir la declaración de beneficiarios, aunque en la misma resolución se le imponga condena al pago de prestaciones económicas.

Justificación: El procedimiento de declaración de beneficiarios y dependencia económica tiene como finalidad que la autoridad laboral declare quién habrá de suceder al trabajador fallecido en el beneficio de una condena impuesta respecto de una determinada acción instaurada. Por tanto, sólo podría impugnarlo alguna de las personas que se considerara con mejor derecho en términos del artículo referido, lo cual es acorde con lo establecido en el artículo 503, fracción VII, de dicha legislación laboral, respecto a que una vez realizada la designación de beneficiarios del trabajador fallecido, las personas que se presenten con posterioridad podrían deducir sus derechos sólo contra los beneficiarios designados que hayan recibido algún beneficio.

Además, de la ejecutoria de la contradicción de tesis 47/97 resuelta por la extinta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 22/98, de rubro: "BENEFICIARIOS EN MATERIA LABORAL, DECLARACIÓN DE. EL PATRÓN CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR SU RESOLUCIÓN.", se advierte que si bien se originó con motivo de asuntos donde existían laudos firmes a favor de la parte trabajadora, también lo es que la falta de legitimación de la patronal para impugnar tal declaratoria no deriva de que haya o no condenas previas firmes, sino de la circunstancia de que tal decisión no trasciende a la esfera jurídica del empleador, sino en todo caso en la de las personas que se consideraran con un mejor derecho dentro del orden de prelación establecido en el artículo 501 en cita, precepto que dispone quiénes tienen derecho a recibir indemnización en caso de muerte del trabajador.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 103/2025. Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado, antes Instituto de Administración de Bienes y Activos, anteriormente Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, en su carácter de Liquidador del Organismo Público Descentralizado Luz y Fuerza del Centro. 16 de octubre de 2025. Unanimidad de votos de las Magistradas Susana Casado García y Abigail Gabriela Velasco Soria, y de Jesús Báez Rivas, secretario de tribunal en funciones de Magistrado. Ponente: Susana Casado García. Secretario: Armando Cabrera Gómez.

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 22/98 y la parte conducente de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 47/97 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, junio de 1998, página 92, con números de registro digital: 196119 y 4909, respectivamente.

La tesis de jurisprudencia VII.2o.T. J/49 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 31 de mayo de 2019 a las 10:36 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la . . .

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AUTO INICIAL DE TRÁMITE DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. LA IMPUGNACIÓN DEL DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 129 Y 148 DE LA LEY DE AMPARO EN MATERIA DE SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y SOBRE LOS EFECTOS DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES, NO CONSTITUYE UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA. (TOLMEX2,972,326)

AUTO INICIAL DE TRÁMITE DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. LA IMPUGNACIÓN DEL DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 129 Y 148 DE LA LEY DE AMPARO EN MATERIA DE SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y SOBRE LOS EFECTOS DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES, NO CONSTITUYE UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA.

Hechos: Personas defensoras de los derechos humanos promovieron amparo indirecto contra el Decreto por el que se reforman los artículos 129 y 148 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de suspensión del acto reclamado e inconstitucionalidad de normas generales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de junio de 2024. El Juzgado de Distrito admitió la demanda. El Presidente de la República interpuso recurso de queja. Alegó que no se acredita el interés legítimo de los promoventes, sino únicamente un interés simple, por lo que debe desecharse la demanda. Además, argumentó que las normas reclamadas son de naturaleza heteroaplicativa, pues requieren de un acto de aplicación para materializar los supuestos normativos.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el auto inicial de trámite de la demanda de amparo indirecto no es la actuación procesal oportuna para determinar si la quejosa tiene interés jurídico o legítimo, ni para establecer el carácter autoaplicativo o heteroaplicativo de las normas generales impugnadas del Decreto por el que se reforman los artículos 129 y 148 de la Ley de Amparo, publicado en el medio de difusión oficial el 14 de junio de 2024.

Justificación: Al no ser una cuestión de constatación inmediata, el análisis de la afectación al interés legítimo o jurídico de los peticionarios de amparo debe realizarse en la sentencia, pues para llegar a esa conclusión deben llevarse a cabo análisis y razonamientos profundos propios de esa etapa. Ello, sumado a que la afectación a la esfera jurídica de los promoventes puede acreditarse hasta la audiencia constitucional, pues ahí se desahogarán las pruebas que acrediten el interés legítimo para promover el juicio. Además, debe definirse previamente la naturaleza autoaplicativa o heteroaplicativa de la norma general reclamada para determinar si causa perjuicio desde su entrada en vigor o si se requiere un acto concreto de aplicación.

VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Queja 17/2025. Presidente de la República. 30 de abril de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Israel Hernández González, secretario de tribunal autorizado por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Abraham Pedraza Rodríguez.

AUTO INICIAL DE TRÁMITE DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. LA IMPUGNACIÓN DEL DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 129 Y 148 DE LA LEY DE AMPARO EN MATERIA DE SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y SOBRE LOS EFECTOS DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES, NO CONSTITUYE UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA . . .

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ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO. NO LO CONSTITUYE LA NEGATIVA DE LA RED SOCIAL FACEBOOK DE ELIMINAR PUBLICACIONES DE SU PLATAFORMA. (TOLMEX2,972,323)

ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO. NO LO CONSTITUYE LA NEGATIVA DE LA RED SOCIAL FACEBOOK DE ELIMINAR PUBLICACIONES DE SU PLATAFORMA.

Hechos: Una persona promovió amparo indirecto contra la negativa de la red social Facebook (Meta Platforms Technologies Ireland Limited) de eliminar publicaciones realizadas por usuarios en las que se difundían datos personales y aseveraciones que consideraba falsas y lesivas a su honor. El Juzgado de Distrito desechó la demanda en términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo. Estimó que el acto reclamado no es un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo. Contra esa decisión la quejosa interpuso recurso de queja.

Criterio jurídico: La negativa de la red social Facebook de eliminar publicaciones dentro de su plataforma no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo.

Justificación: El uso de dicha red social deriva de una relación contractual privada entre los usuarios y la empresa, regida por sus términos y condiciones, en la que el Estado mantiene una postura neutral respecto a sus contenidos. La decisión de mantener o eliminar publicaciones no proviene de una potestad estatal, no se ejecuta en el ámbito de un servicio o espacio público, ni se encuentra prevista en una norma general que delegue a la empresa una función pública. En consecuencia, la negativa de eliminar publicaciones de su plataforma no crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria en un contexto relevante para el derecho público, requisitos esenciales para reconocer los actos de particulares como actos de autoridad reclamables en el juicio de amparo. Ello no deja en estado de indefensión a las personas usuarias, ya que existen medios ordinarios de defensa frente a publicaciones falsas o calumniosas, como el juicio civil por daño moral, el procedimiento de protección de datos personales, el derecho de réplica o los mecanismos internos de denuncia en la propia plataforma, en la inteligencia que frente a las resoluciones jurisdiccionales respectivas podrá promoverse juicio de amparo para la defensa de los derechos humanos que, en su caso, se hayan transgredido.

VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Queja 114/2025. 11 de septiembre de 2025. Unanimidad de votos del Magistrado Fernando Silva García, de la Magistrada Mayra González Solís y de Israel Hernández González, secretario de tribunal en funciones de Magistrado. Ponente: Fernando Silva García. Secretario: Javier Herrera Palomares.

Nota: Esta tesis aborda el mismo tema que las sentencias que fueron objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 203/2025, pendiente de resolverse por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO. NO LO CONSTITUYE LA NEGATIVA DE LA RED SOCIAL FACEBOOK DE ELIMINAR PUBLICACIONES DE SU PLATAFORMA . . .

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