Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 505/2023, así como el Voto Concurrente de la señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández. (TOLMEX2,946,651)

SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 505/2023, así como el Voto Concurrente de la señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 505/2023

ACTOR: PODER EJECUTIVO FEDERAL

PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

SECRETARIO: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

ÍNDICE TEMÁTICO

 

Apartado

Criterio y decisión

Pág.

 

Antecedentes

Se detallan los antecedentes del asunto.

1

I.

Competencia

El Tribunal Pleno es competente para conocer del presente asunto.

48

II.

Oportunidad

Se analiza si la demanda fue promovida de manera oportuna.

49

III.

Legitimación Activa

Se estudia la legitimación de quien promueve la controversia constitucional.

51

IV.

Legitimación Pasiva

Se estudia la legitimación de las autoridades demandadas, en atención a que es una condición indispensable para la procedencia de la presente controversia.

52

V.

Precisión de la Litis

No obstante que en su demanda el Ejecutivo Federal señaló como acto impugnado en lo general el Decreto 292, mediante el cual se aprobó la reforma a los artículos 19 y 46 de la Ley del Sistema de Seguridad Ciudadana de Baja California, impugna de forma específica la adición realizada en el artículo 46, al considerar que, al regular la portación de armas fuera de servicio por parte de los servidores públicos que ejercen funciones de seguridad, el legislador local se arroga atribuciones que constitucionalmente son exclusivas del Congreso Federal.

Por tal motivo, en la presente controversia constitucional, esta Suprema Corte habrá de determinar si la materia sobre la que versa la adición al artículo 46 de la Ley del Sistema de Seguridad Ciudadana de Baja California, es exclusiva del Congreso Federal y, en su caso, si su contenido invade la esfera competencial que la Constitución otorga al Ejecutivo Federal, como instancia única para la expedición de licencias sobre portación de armas de fuego, así como su registro y control.

55

VI.

Causas de improcedencia y sobreseimiento

Las partes no hicieron valer alguna causa de improcedencia, y no se advierte de oficio la existencia de alguna que provoque el sobreseimiento.

56

VII.

Estudio de fondo

Atendiendo a los argumentos planteados en la demanda por el Poder Ejecutivo Federal y para facilitar el examen de regularidad constitucional, el estudio de fondo se pidirá en los siguientes apartados:

VII.1. Análisis del ejercicio legislativo realizado por el Congreso del Estado de Baja California.

VII.I.I Marco normativo que rige la portación de armas de fuego por personas que realicen funciones de seguridad.

VII.I.2. Análisis de la norma impugnada.

56

VIII.

Efectos

Se detallan los efectos de la presente sentencia.

76

 

Resolutivos

PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.

SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 46 de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana de Baja California, reformado mediante el DECRETO No. 292, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés, la cual surtirá sus efectos generales a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de dicho Estado.

TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

 

77

 

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 505/2023

ACTOR: PODER EJECUTIVO FEDERAL

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

SECRETARIO: YAIRSINIO DAVID GARC . . .

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Normas de Organización y Funcionamiento de la Comisión para la Certificación de Establecimientos de Atención Médica. (TOLMEX2,947,123)

NORMAS de Organización y Funcionamiento de la Comisión para la Certificación de Establecimientos de Atención Médica. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Salud.- Secretaría de Salud.- Consejo de Salubridad General.

El Consejo de Salubridad General, con fundamento en los artículos 4o., párrafo cuarto, 73, fracción XVI, bases 1a. y 3a. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4o, fracción II, 15 y 17, fracciones VI y XVII de la Ley General de Salud; 1, 6, fracción XIII, 11, fracción IX, 12, fracción XI, 15, 16, fracción II, 18 y 20 del Reglamento Interior del Consejo de Salubridad General, de conformidad con lo aprobado en su Segunda Sesión Ordinaria 2025 celebrada el día 3 de septiembre de 2025, así como por la Comisión para la Certificación de Establecimientos de Atención Médica en la Segunda Sesión Extraordinaria 2025 celebrada el día 27 de agosto de 2025, ha tenido a bien expedir las siguientes

NORMAS DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN PARA LA CERTIFICACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS DE ATENCIÓN MÉDICA

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Las presentes Normas tienen por objeto regular la organización y funcionamiento de la Comisión para la Certificación de Establecimientos de Atención Médica, así como establecer el procedimiento a que se sujetará para la certificación de la calidad de establecimientos de atención médica y, en su caso, la revocación de la misma.

Artículo 2. La certificación de la calidad en la atención médica, es el reconocimiento que otorga el Consejo a los establecimientos de atención médica, que cumplen con los estándares del proceso de certificación, con énfasis en la seguridad del paciente y la mejora continua.

Artículo 3. Para efectos de estas Normas, se entenderá por:

I.        Auditoría a Establecimientos de Atención Médica, proceso sistemático para obtener y evaluar, de manera objetiva, las evidencias relacionadas con los estándares establecidos en los Manuales que integran el Modelo de Certificación y Estandarización de Buenas Prácticas en Atención de Servicios de Salud, con el propósito de determinar el grado de cumplimiento de estos para resolver sobre la procedencia de la certificación;

II.       Consejo, al Consejo de Salubridad General;

III.      Comisión, a la Comisión para la Certificación de Establecimientos de Atención Médica;

IV.      Modelo de Certificación y Estandarización de Buenas Prácticas en Atención de Servicios de Salud (MOCEBPASS), el mecanismo aprobado y vigente, por el Pleno del Consejo de Salubridad General para la certificación de establecimientos de atención médica;

V.       Persona auditora, persona designada para llevar a cabo el proceso de auditoría de los establecimientos de atención médica, mediante la evaluación objetiva y sistemática del grado de cumplimiento de los estándares del MOCEBPASS, con base en evidencias observadas y documentadas, y

VI.      Plataforma, Sistema Informático del Modelo de Certificación y Estandarización (SIMOCE) seguro, interoperable y eficaz utilizado para recibir, guardar y procesar datos para intercambiar información entre el Establecimiento de Atención Médica y el Consejo de Salubridad General de acuerdo al MOCEBPASS.

CAPITULO II

Del Objeto y Organización de la Comisión

Artículo 4. La Comisión tiene por objeto proponer al Consejo los instrumentos para la certificación de la calidad de los establecimientos de atención médica, dictaminar sobre los resultados de la certificación y, en su caso, emitir el certificado correspondiente.

Artículo 5. La Comisión está integrada por:

I.        La persona titular de la Secretaría del Consejo, quien la representa y preside;

II.       Una persona con cargo mínimo de director o equivalente, con aptitud para toma de decisiones, representante de cada una de las dependencias e instituciones siguientes, designado por escrito por la persona titular:

a.     Comisión Coordinadora de Institutos Nacionales de Salud y Hospitales de Alta Especialidad;

b.    Comisión Federal . . .

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Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 232/2023, así como los Votos Particular y Concurrente de la señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández, Concurrente y Particular de la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa y Concurrente de la señora Ministra Lenia Batres Guadarrama. (TOLMEX2,947,296)

SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 232/2023, así como los Votos Particular y Concurrente de la señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández, Concurrente y Particular de la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa y Concurrente de la señora Ministra Lenia Batres Guadarrama. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 232/2023

PROMOVENTE: DIPUTACIONES INTEGRANTES DE LA SEXAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT

SECRETARIOS: JUAN JAIME GONZÁLEZ VARAS Y AUGUSTO ARTURO COLÍN AGUADO

ÍNDICE TEMÁTICO

Hechos: El seis de diciembre de dos mil veintitrés, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el Decreto No. 65-776, mediante el cual se reforman los artículos 88 y 89 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la entidad. En esencia, la modificación consistió en adecuar y precisar el procedimiento para la renovación de la Titularidad de la Auditoría Superior del Estado de Tamaulipas, ya sea por la conclusión del periodo de la designación o por cualquier otra situación que genere la vacancia antes de tiempo.

Un grupo de diputaciones del Congreso local promueven esta acción de inconstitucionalidad en contra del mencionado decreto, reclamando que se actualizaron persas irregularidades en el procedimiento legislativo que justifican su invalidación.

Por otra parte, sostienen que la regulación contraviene persos principios constitucionales, por las razones siguientes: i) la previsión de la figura de un Auditor interino, que puede ser designado por la Junta de Gobierno, implica que se eluda la exigencia constitucional de que la persona titular de la entidad de fiscalización sea electa por el Pleno del Congreso estatal, con el voto de las dos terceras partes de las diputaciones presentes (mayoría calificada); ii) se desconocen las garantías de autonomía técnica y de gestión de la Auditoría Superior del estado, debido a que el sistema para cubrir las ausencias de su titular ya se contemplaba en su Reglamento Interior, y iii) las disposiciones transitorias violan los derechos del titular de la Auditoría que asumió el encargo en dos mil diecisiete, pues se trata de una reforma retroactiva en su perjuicio, pues tenía el derecho adquirido para seguir desempeñándolo por un año más a su designación original y la posibilidad de ser reelecto por un periodo adicional, a partir de la evaluación de su desempeño.

Los planteamientos de las diputaciones accionantes se estudian en la presente con base en la estructura que se expone a continuación:

 

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

El Pleno de la SCJN es competente para conocer del presente asunto.

17-18

II.

PRECISIÓN DE LAS DISPOSICIONES RECLAMADAS

Se impugna el Decreto No. 65-652 en su integridad.

18-21

III.

OPORTUNIDAD

La demanda es oportuna.

21-22

IV.

LEGITIMACIÓN

Las diputaciones promoventes cuentan con legitimación para promover la acción de inconstitucionalidad, pues representan el 36.11 % del Congreso local y acreditan el carácter con el comparecen.

22-24

V.

CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO

24-39

1.

Omisión de formular conceptos de invalidez

Es infundada.

24-27

2.

Cesación de efectos respecto al artículo segundo transitorio del decreto impugnado

Se advierte de oficio. Al haberse agotado el objeto del artículo segundo transitorio del decreto impugnado, se concluye que ha cesado en sus efectos, por lo que se debe sobreseer en la acción de inconstitucionalidad respecto a dicho precepto.

28-32

3.

Supuesta extemporaneidad en relación con el artículo 89 de la Ley de Fiscalizaci . . .

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Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 84/2024, así como los Votos Concurrentes de la señora Ministra Loretta Ortiz Ahlf y del señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, Aclaratorio, Concurrente y Particular de la señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández y Aclaratorio y Concurrentes de la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. (TOLMEX2,948,156)

SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 84/2024, así como los Votos Concurrentes de la señora Ministra Loretta Ortiz Ahlf y del señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, Aclaratorio, Concurrente y Particular de la señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández y Aclaratorio y Concurrentes de la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 84/2024

PROMOVENTE: COMISIÓN ESTATAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

VISTO BUENO

SR. MINISTRO:

MINISTRO PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

COTEJÓ

SECRETARIA: MERCEDES VERÓNICA SÁNCHEZ MIGUEZ

Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diecisiete de junio de dos mil veinticinco, emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 84/2024, promovida por la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Michoacán de Ocampo (CEDHM) contra el Decreto 567, por el que se expide la Ley de Justicia Cívica del Estado de Michoacán de Ocampo, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo el veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA.

1.       PRIMERO. Presentación de la acción, autoridades emisoras y normas impugnadas. Mediante escrito presentado el nueve de abril de dos mil veinticuatro ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Marco Antonio Tinoco Álvarez, en su carácter de Presidente y representante legal de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Michoacán de Ocampo, promovió acción de inconstitucionalidad en la que señaló como norma general impugnada y órganos emisores los siguientes:

·   Norma general cuya invalidez se reclama:

-      Decreto 567 por el que se expide la Ley de Justicia Cívica del Estado de Michoacán de Ocampo, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad, el veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro.

·   Autoridades emisoras y promulgadoras de la norma impugnada:

-      Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo.

-      Gobernador Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

-      Secretario de Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo.

-      Director del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo.

2.       SEGUNDO. Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman vulnerados. La Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Michoacán de Ocampo consideró violados los artículos 1°; 4°; 6° inciso B, fracción II; 14; 16; 17; 22; 28 párrafos 17, 18 y 19; 31, fracción IV; 73 fracción XXIX-A y XXIX-Z, así como del artículo 115, fracción IV, incisos a) y c) y, fracción V, incisos d), e) y f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los persos 1°, 2°, 9°, 13, 24 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

3.       TERCERO. Concepto de invalidez. Para sustentar la violación de los derechos antes referidos, la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Michoacán de Ocampo, aduce, en esencia, lo siguiente:

-      Se tiene que invalidar la totalidad del ordenamiento impugnado debido a que, a la fecha de su emisión, el Congreso de la Unión no ha emitido la Ley General respectiva en la que se deben establecer los principios y bases en materia de Justicia Cívica, que la norma impugnada es inconstitucional, al no existir la norma primaria que le da vida y que prevé las bases, principios y, sobre todo, la distribución de competencias.

-      Aduce que el artículo 18 fracciones III y IV de la Ley de Justicia impugnados violan los principios de certidumbre y seguridad jurídica pues . . .

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Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 44/2025 y su acumulada 45/2025, así como los Votos Particular de la señora Ministra Loretta Ortiz Ahlf, y Particular y Aclaratorio de la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Edición matutina (TOLMEX2,948,555)

SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 44/2025 y su acumulada 45/2025, así como los Votos Particular de la señora Ministra Loretta Ortiz Ahlf, y Particular y Aclaratorio de la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 44/2025 Y SU ACUMULADA 45/2025

PROMOVENTES: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y PODER EJECUTIVO FEDERAL

PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

COTEJÓ

SECRETARIO: VÍCTOR MANUEL MIRANDA LEYVA

SECRETARIO AUXILIAR: FERNANDO DANIEL HINOJOSA BALE

Hechos: la Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y la Consejera Jurídica del Poder Ejecutivo Federal impugna persos artículos del del Decreto 55/2025, por el que se reformó la Constitución Política del Estado de Yucatán en materia de reforma al Poder Judicial, publicado el cinco de marzo de dos mil veinticinco en el Diario Oficial del Gobierno de esa entidad federativa.

ÍNDICE TEMÁTICO

 

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto.

10

II.

OPORTUNIDAD

Los escritos iniciales son oportunos.

11

III.

LEGITIMACIÓN

Las demandas fueron presentadas por parte legitimada.

11

IV.

PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS

Se precisan las normas reclamadas

15

V.

CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO

Se analiza de oficio la causa de improcedencia sobre cesación de efectos. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad respecto del régimen transitorio impugnado.

17

VI.

ESTUDIO DE FONDO

Se realiza el estudio de fondo de las normas impugnadas.

22

VII.

EFECTOS

Se precisan los efectos.

25

VIII

DECISIÓN

PRIMERO. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad 44/2025.

SEGUNDO. Es parcialmente procedente, pero infundada la acción de inconstitucionalidad 45/2025.

TERCERO. Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada respecto del artículo 70, párrafo tercero, en su porción normativa La presidencia será designada por dos años consecutivos por el voto mayoritario entre los miembros de dicho Tribunal, pudiendo ser ratificada por sus integrantes para continuar por un periodo más', de la Constitución Política del Estado de Yucatán, reformada mediante el Decreto 55/2025, publicado en el Diario Oficial de dicha entidad federativa el cinco de marzo de dos mil veinticinco.

CUARTO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada respecto de los artículos transitorios séptimo, párrafos primero y cuarto, octavo y noveno, párrafo cuarto, del citado Decreto 55/2025.

QUINTO. Se declara la invalidez del artículo 64, párrafo primero, en su porción normativa y en los demás establecidos o que en adelante establezca la ley', de la Constitución Política del Estado de Yucatán, reformado mediante el indicado Decreto 55/2025, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del referido Estado.

SEXTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Diario Oficial del Estado de Yucatán, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

26

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 44/2025 Y SU ACUMULADA 45/2025

PROMOVENTES: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y PODER EJECUTIVO FEDERAL

VISTO BUENO

SRA. MINISTRA:

PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

COTEJÓ:

SECRETARIO: VÍCTOR MANUEL MIRANDA LEYVA

SECRETARIO AUXILIAR: FERNANDO DANIEL HINOJOSA BALE

Ciudad de México. El Pleno de . . .

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